REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000006

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos datos omitidos , en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 26 de diciembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales entregara a la progenitora, y ésta le dará un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: Para el mes de diciembre, el padre aportara la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán destinados a la compra de ropa y calzado para estrenos, entregándolos la primera quincena del mes de diciembre de cada año; y ambos padres comprarán el regalo del niño Jesús compartiendo por mitad el gasto. TERCERO: Con relación a los gastos extras, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, entre otras cosas que el niño pueda precisar serán asumidos por ambos progenitores por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ










ASUNTO: UP11-J-2014-000006