REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2014.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000520
PARTE ACTORA: Ciudadana “datos omitidos”
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “datos omitidos”
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana “datos omitidos, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 12 años de edad, en contra del ciudadano “datos omitidos “,. En fecha 24 de septiembre de 2013 se le dio admisión al presente asunto acordando la notificación de la parte demandada ciudadano “datos omitidos “, plenamente identificado en autos y oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 2 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para que tuviera lugar la fase de de mediación de la audiencia preliminar, una vez anunciada la misma, se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana “datos omitidos “de la NO comparecencia del ciudadano “datos omitidos”, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado FRANCISCO PEREZ, quien solicito se fije nueva oportunidad para la audiencia de mediación; la cual se fijó para el día 16 de enero del año 2014, a las 11:00 a.m.
En la nueva oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana “datos omitidos “y de la NO “datos omitidos “, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Encargado del Ministerio Público abogado FRANCISCO PEREZ; este Tribunal visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, tiene su residencia en el Municipio Peña del estado Yaracuy, acordó Declinar el presente asunto de conformidad con la Resolución Nº 1278 publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Asimismo se acordó suspender la causa y remitir el presente asunto al Tribunal del Municipio Peña, el cual resulta competente para la tramitación del siguiente asunto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
1.- Que en fecha 22 de agosto de 2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, donde resolvió: Artículo 1: ‘Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”; Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juez de Municipio Foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente’.
2.- Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se encuentran residenciados junto a su madre en el Municipio Peña del estado Yaracuy, siendo que en el referido Municipio se encuentra el Juzgado del Municipio Peña, lo que evidencia que ese Tribunal es competente para conocer de la presente causa, debido a que sería más beneficioso para la madre del adolescente de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio del referido adolescente; siendo que conseguiría una atención más expedita para la tramitación del presente asunto, dando así cumplimiento a un mandato Constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así las cosas, y en aras de garantizar el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de los niños de autos, por ser el principio rector de esta sentenciadora de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos; y por cuanto se evidencia en el libelo de demanda que el adolescente de autos reside con su madre la ciudadana “ identidad omitida”, plenamente identificada en auto, quien manifestó en el acta de audiencia celebrada de esta misma fecha; en el Municipio Peña del estado Yaracuy, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la materia al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca en el primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto siendo incompetente por la materia para conocer la presente causa, ya que los Tribunales de Municipios tienen competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, en atención a la resolución arriba indicada para conocer de las causas alimentarías; en razón de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia, al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para el conocimiento y decisión del presente fallo. Por cuanto en la presente demanda, persigue asegurar los derechos y garantías a la alimentación del adolescente de autos, que como se puede evidenciar en las actuaciones del presente asunto, se encuentran residenciados en la jurisdicción del estado Yaracuy Municipio Peña, en atención a lo antes expuesto, el Tribunal Competente para seguir conociendo de la presente demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, es el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la materia, de conformidad con la Resolución Nº 1278 publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2013-000520
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