REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000025

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos “datos omitidos”

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos datos omitidos, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta 8:00 p.m., y el domingo a las mismas horas, buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, la madre compartirá con su hija el carnaval, y el padre compartirá la semana santa, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas por ambos padres, de manera semanal para que no pierda el contacto con ninguno de sus padres. En el mes de diciembre la niña compartirá con su padre el 24 de diciembre, y el 31 de diciembre la niña compartirá con su madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como, seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, previo suministros de las indicaciones medicas por parte de su madre, dicho régimen de convivencia surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:48 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000025