REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002183

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE DANIEL VIRGUEZ CENTENO y ASTRID CAROLINA ORIHUELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.209 y 17.990.167 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JOSE DANIEL VIRGUEZ CENTENO y ASTRID CAROLINA ORIHUELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.209 y 17.990.167 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado CARMEN BELLERA GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.128, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acordó aperturar cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrito por la abogado CARMEN BELLERA GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.128, quien solicito copias certificada de los folios 2 su vuelto, 3 y 9 del asunto. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, este Tribunal niego lo solicitado por cuanto la diligenciante no tiene cualidad para realizar el pedimento.

En fecha 16 enero del año 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE VIRGUEZ y ASTRID ORIHUELA, titulares de la cedula de identidad Nº 18.193.209 y Nº 17.990.167, debidamente asistidos por la abogada CARMEN BELLERA, I.P.S.A. Nº 156.128, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.



ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE DANIEL VIRGUEZ CENTENO y ASTRID CAROLINA ORIHUELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.209 y 17.990.167 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE DANIEL VIRGUEZ CENTENO y ASTRID CAROLINA ORIHUELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.209 y 17.990.167 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 22 del año 2007, cursante al folio 4 del expediente.


En relación a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre ASTRID CAROLINA ORIHUELA HERNANDEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extraordinarios que se ocasionen en los días festivos de Carnaval, Semana Santa, días Vacacionales, y los días Festivos de Pascua y Año Nuevo, por mitad en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas y salir con ellas cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de las niñas. Asimismo las partes acuerdan que los días festivos de navidad serán alternos comenzando en el mes de diciembre, es decir el padre compartirá con sus hijas el día 24 y 25 de diciembre y con la madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándolos los años sucesivos. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ















ASUNTO: UP11-J-2012-002183