REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000072
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIVAN JESUS MORALES VERENZUELA y ISMAIRY YUDITH LUGO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.214 y 20.889.916 respectivamente.
NIÑAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 7 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELIVAN JESUS MORALES VERENZUELA y ISMAIRY YUDITH LUGO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.214 y 20.889.916 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 7 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 20 de enero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportara los uniformes y los útiles escolares los cuales entregara todos los días quince (15) de septiembre de cada año, con un gasto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y la madre aportara los uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara los estrenos del día 24 y 31 de diciembre de cada año, con un gasto mínimo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales entregara todos los días quince (15) del mes de diciembre de cada año, cada uno de los padres aportara su regalo de navidad de la niñas por separado. El presente acuerdo comenzara a cumplirse del día 24 del presente mes.
EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijas todos los días martes de las 12:00 p.m., hasta 7:00 p.m., y un fin de semana cada quince días (15) los días sábados desde las 9:00 a.m., hasta 6:00 p.m., y los días domingos de 9:00 a.m., hasta 6:00 p.m., buscándolas y retornándolas al hogar materno. En carnaval, las niñas compartirán con su padre los días lunes y martes desde las 9:00 a.m., hasta 7:00 p.m., buscándolas el mismo día y retornándolas al hogar materno; y la semana santa las niñas compartirán con su madre. El día del padre las niñas compartirán con su padre desde las 9:00 a.m., hasta 7:00 p.m.; del igual modo, el día de la madre las niñas compartirán con su madre. En cuanto al cumpleaños de las niñas serán compartidos por ambos padres. En la época de las vacaciones escolares, las niñas compartirán con ambos padres alternándose una semana con cada uno, hasta terminar las correspondientes vacaciones las cuales comenzaran con el padre. En relación a la época decembrina, las niñas compartirán con su madre desde el día 22, 23, 24, de diciembre y 1, 2 y 3 de Enero de 9:00 a.m., hasta 6:00 p.m., con el padre, alternándose cada año. El presente acuerdo comenzara a cumplirse del día sábado 25 de enero del presente año.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 7 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000072
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