REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 10 de enero de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2011-002699
RESOLUCION: PJ0242014000013
En fecha 13 de julio de 2011, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE ROJAS MARQUEZ y AGRIPINA JOSEFINA GRECO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.602.059. y V- 11.176.823., respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHNNY MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.114, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, Nº 156, estampada a los folios 237 al vuelto del 238, del Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 206, consignada marcada “A”.
- Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común, acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos.
- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y así lo hace constar el Tribunal.
- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir y así lo hace constar el Tribunal.
- Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
- En fecha 18 de julio de 2011 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 11 de octubre de 2.012, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrió, ante este Tribunal el ciudadano JOHNNY ENRIQUE ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.602.059, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018, y de este domicilio, y presentó diligencia solicitando de este Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el mismo en fecha 18-07-2011. Por lo que este Tribunal acordó librar boleta de citación a la ciudadana AGRIPINA JOSEFINA GRECO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.176.823, y de este domicilio, la cual fue debidamente consignada por el alguacil de este Despacho en fecha 08-01-2013, y vencido el término establecido sin que la prenombrada ciudadana hiciera uso de tal derecho, este Tribunal en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse dictado el decreto supra mencionado, acordó proceder a dictar la correspondiente sentencia.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 18 de julio de 2011 hasta el día 11 de octubre de 2012, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante el mismo y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE ROJAS MARQUEZ y AGRIPINA JOSEFINA GRECO CABEZA, debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-S-2011-002699
RESOLUCION: PJ0242014000013
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