REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-001208
Nº de Resolución: PJ0242014000012
PARTE ACTORA: Ciudadano ELADIO ARTURO BALZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.086.091, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO LUIS SOLORZANO Y MARIA MILAGROS ALEJOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.PS.A bajo los Nos 32.310. y 43.051.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SONNY URIN ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.263.284.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado fue debidamente asistido por el abogado JUAN CARBALLO, inscrito en el I.PS.A bajo el Nº 75.272.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2013, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por los ciudadanos PEDRO LUIS SOLORZANO Y MARIA MILAGROS ALEJOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.PS.A bajo los Nos 32.310. y 43.051, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO ARTURO BALZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.086.091. Revisados el expediente observamos:
Capitulo I
De los Hechos:
-Que la parte actora desde el mes de Enero del año 2000, se convirtió en arrendatario conjuntamente con el ciudadano NELSON PEREZ, (quien con posterioridad se marcha, quedando solo èl como arrendatario), sobre un inmueble para local comercial que era propiedad del ciudadano HUGO ARCILA, dicho local esta ubicado en la Calle Venezuela, Nª 119, al lado del edificio Castilla.-
- Que siempre canceló el canon de arrendamiento al ciudadano HUGO ARCILA, como único inquilino, por cuanto éste estaba en conocimiento que el otro ciudadano se había marchado.-
-Que en el mes de Abril del año 2013, se presenta en su local comercial el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, citándolo por una demanda de Desalojo del local comercial incoada por el ciudadano SONNY URIN ARCILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 20.263.284, demanda signada con el Nª FP02-V-2013-171.
-Que de las actuaciones de la demanda de Desalojo por el local comercial consta un documento de venta en el cual su arrendador ciudadano HUGO JOSE ARCILA MARIN, ya fallecido, le vendió el inmueble arrendado por su persona al ciudadano SONNY URIN ARCILA, quien es el nieto de su arrendador, dicha venta fue debidamente autenticado en fecha 20-12-2010, por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nª 27, Tomo 318, de los libros de autenticaciones.
-Que dicho documento que acompaña a la demanda marcado “B” lo impugna y tacha de falso de manera incidental, por cuanto para esa fecha seguía como arrendatario y que continuaba pagándole a la viuda del finado arrendador ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR,, quien cobra desde el mes de mayo del 2011, asi como se desprende de los recibos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2013, anexos a la presente demanda.
-Que la venta anteriormente enunciada sirvió de fundamento al ciudadano SONNY URIN ARCILA, para demandarlo por desalojo, y en la misma señalaba que había celebrado conmigo contrato verbal de arrendamiento por el local comercial de fecha 01-04-2011, cosa totalmente falsa.-
-Que El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige las acciones para locales comerciales en su capitulo VI, de la Preferencia Ofertiva y del retracto Legal Arrendaticio que va del articulo 42 al 50, La Preferencia Ofertiva, El Derecho Preferente, que tiene el arrendatario para que en primer lugar se le ofrezca en venta y con preferencia ante cualquier tercero, el inmueble que ocupe en condición de arrendatario, ( artículo 42), cosa que en su caso no ocurriò, por cuanto el propietario ya fallecido, pero vivo para la época de la venta no lo notificó de la misma.
-Que es en base a lo expuesto que ejerce su derecho Preferente de subrogarse en las mismas condiciones de derecho ofrecidas por el adquiriente (articulo 43 del Decreto citado), es el de adquirir el inmueble que arrienda por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), monto por el cual se celebro la venta.
-Que por todo lo expuesto comparece para demandar por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, al ciudadano SONNY URIN ARCILA.-
-Que estima la demanda en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) equivalentes a 468 UT.-
Consta de las actas del expediente que en fecha 13-12-2013, el demandado de autos ciudadano SONNY URIN ARCILA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARBALLO, inpreabogado Nº 75.272, procede a contestar la demanda bajo los siguientes términos:
Capitulo I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS QUE SE OPONEN.
- Opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
- Señala el demandado que el propio actor indica en su libelo de demanda que fue demandado por éste en demandad de Desalojo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con Nª FP02-V-2013-171, y las cual aún se encuentra en estado de sentencia y por tanto esta presente demanda que nos ocupa solo procederá una vez resuelta la misma, porque de ella dependería si tiene cualidad o no para ser demandado por Retracto Legal arrendaticio.-
- Opone la cuestión previa contenida en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
- CapituloII
- DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
- De la contestación genérica: niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes.
- De la contestación especifica: Niega, rechaza y contradice que sea propietario del inmueble objeto de la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio, y como prueba consigna copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual dicha demanda por Resolución de Contrato de Compraventa el ciudadano SONNY URIN ARCILA, convino en devolver la propiedad objeto de esa demanda a la Sucesión Arcila-Fuenmayor, y por consiguiente NO TIENE CUALIDAD para ser demandado, por cuanto nunca fue legítimo propietario del inmueble in comento, ya que nunca pago el precio convenido en la compraventa que alude el demandante de este Retracto Legal Arrendaticio
- Niega, rechaza y contradice que el valor de la demanda sea la cantidad de Bs. 50.000,oo, ello en virtud de que el demandante valora la demanda en base al contrato de compraventa el cual fue resuelto, trayendo entonces la nulidad jurídica del mismo.
Establecido de esta manera los autos que conforman el expediente es importante considerar lo que se ha venido estableciendo por la doctrina y jurisprudencia patria en torno al tema de la legitimatio ad causam , es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Sentencia del 20 de junio de 2010. SCC, Mag. Luis Ortiz; Exp2010-000400- RC.00258-20611-10-400)

Considerando las anotaciones anteriores y encuadrándolas a la causa que nos ocupa se puede evidenciar que el actor no dirigió correctamente su acción al no estar vinculada su pretensión con el demandado. Razones por las cuales este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente declara LA FALTA DE CUALIDAD.- ASI SE DECIDE.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Boletas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 10 del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La secretaria

Abg. Loysi Merida Amato -
Publicada en esta misma fecha. Conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:20 de la mañana.


La secretaria

Abg. Loysi Merida Amato



ASUNTO: FP02-V-2013-001208
Nº de Resolución: PJ0242014000012