REPÚBLICA BOL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2013-000065
ASUNTO: FN01-X-2013-000039
Resolución N° PJ0242014000016.

La presente es una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano JESUS ARMANDO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.611.055, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANGEL BIAGGI MARCO y OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.178. y 84.124, respectivamente, contra FRIGORIFICO CAPRENCO C.A., inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2009, y en el registro de Comercio bajo el Nº 8, Tomo 3-A REGMESEGBO 304 ., de este domicilio, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 17-09-2013, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con el decreto de intimación al pie de la misma a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la intimación acordada; y se acordó librar Despacho de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se aperturó Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº FN01-X-2013-000039.
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, se evidencia que la intimación del demandado no fue practicada; Así pues, establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue…. 1º cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.
“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”

Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano JESUS ARMANDO AVILA contra FRIGORIFICO CAPRENCO, C.A., todos arriba identificados. Líbrese Oficio en el Cuaderno Separado de Medidas Nº FP02-X-2013-000039, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de dejar sin efecto el Despacho de Embargo Preventivo decretado en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria.


Abg. Loysi Mérida Amato.

MEF/Lma/jennifer
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2013-000065
ASUNTO: FN01-X-2013-000039
Resolución N° PJ0242014000016