REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-001101
N° de Resolución: PJ0242014000022

PARTE ACTORA:
Ciudadano ARMANDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.856.168 y de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.692, de este domicilio, consta al poder que corre al folio 8.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, , con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.047.922.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
No tiene apoderado constituido en autos fue debidamente asistido por el Abogado ENIO CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 107.677, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES
En la presente causa, alega la parte actora a través de su Abogado lo siguiente:
• Que es propietario de tres (03) locales de comercio de paredes de bloque y cemento frisado, techo de platabanda, piso de cemento, Puertas de hierro, rejas, Ventanas de metal, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, según consta de titulo supletorio acompañado a la presente solicitud marcado con la letra “N”
• Que en el mes de marzo del año 2005, su representado arrendó de forma verbal 2 de los referidos locales comerciales construidos sobre la identificada parcela de terreno.-
• Que ahora el prenombrado arrendatario ANTONIO JOSE ARROYO CARRASQUEL, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y agosto del año 2013.-
• Que el mencionado arrendatario adeuda a su representado las cantidad de Bs 3.200, a razón de 2 mensualidades de Bs 1.600 cada una.-
• Que por todo estos argumentos antes expuesto y conforme con las citada disposiciones legales, acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO CARRASQUEL, para que convenga en desocupar los inmuebles que le fueron dados en arrendamiento o en su defecto sea compelido a lo siguiente:

PRIMERO: A desalojar y que efectivamente desaloje de bienes y personas los 2 locales de comercio identificados
SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs. 3.200 por concepto de pensiones de arrendamiento atrasados correspondientes a los meses antes señalados.-
TERCERO: A pagar las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente procedimiento.-

DE LA ADMISIÒN
Admitida la demanda por DESALOJO, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO CARRASQUEL, para comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do) días de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. a fin de dar contestación a la presente demanda.-.

DE LA CITACIÒN
Siendo citado personalmente el demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 20, que en fecha 08-10-2013, que consignó boleta debidamente firmada por el Ciudadano ANTONIO JOSE ARROYO CARRASQUEL parte demandada.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada asistida por el Abogado ENIO CAMPOS, opuso cuestiones previas, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho de la demanda en los términos siguientes:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, PRIMERA: alegando la existencia de una condición o plazo pendiente al señalar que su representado se encuentra solvente del pago de los cánones de arrendamiento que señala el demandante en efecto consta en el expediente FP02-S-2013-003095, que cursa por ante este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento que le demandante alega no haber sido cancelados por su representado y que fueron cancelados legítimamente, toda vez que el demandante se había negado a recibir en su momento.

DE LAS PRUEBAS:
En fecha 28-10-2013, la parte actora a través de su apoderado Judicial CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, presenta escrito de pruebas en los siguientes términos:
• Invoca el merito favorable de los autos que se desprendan a favor de su representado especialmente la admisión de la relación arrendaticia efectuada por la parte accionada en su contestación de la demanda, respecto a los dos (02) locales comerciales ya identificados propiedad de su representada y la existencia de medios probatorios por parte del demandada de autos para demostrar el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento que fueron señaladas en el escrito de demanda.-
• Del análisis de las pruebas aportadas por el actor se desprende que el merito favorable a los autos no constituye prueba alguna, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria reiteradamente, por otra parte al señalar la admisión de la existencia de la relación arrendaticia es de notar que no es objeto de discusión tal situación, basándose la misma en la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses julio y agosto de 2013. argumento que debe ser analizado al existir en este mismo Tribunal una consignación de canones de arrendamientos realizada por el demandado ciudadano Antonio José arroyo Carrasquel al actor ciudadano Armando José Medina, todo lo cual se trae a colación a través de la notoriedad judicial. por lo que debe ser analizada y valorado tal solicitud a efectos de determinar la solvencia o no del demandado de autos.

En fecha 05-11-2013, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas a través de su abogado ENIO JOSE CAMPOS, En fecha 07-11-2013, el Tribunal dictó auto declarando el escrito de promoción de Pruebas de la parte demandada INADMISIBLE por cuanto fue presentado fuera del lapso legal.-
Punto Previo:
En relación a la cuestión previa establecida en el articulo 346.7, del Código de procedimiento es necesario tener en cuenta como se configuraría tal cuestión previa; es así que alegada la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria …” sentencia, SPA, 23 de julio de 2003, Mag. Levis Ignacio Zerpa. Exp N° 001063…” En este sentido señalando el demandado como fundamento de dicha cuestión previa tenemos que la consignación de los canones de arrendamientos no condiciona su tramitación o Resolución para que el arrendador pueda pretender el desalojo por falta de pago pudiendo existir independientemente uno del otro. Razón por la que se declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada.

MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa se pretende el desalojo de los locales comerciales arrendados por la falta de pago oportuno de los canones de arrendamiento, señalando el actor que su arrendatario ha dejado de pagar los canones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2013, negando el demandado tal situación oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 7 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. En este orden de ideas basado en la Notoriedad Judicial que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN,

Ahora bien del expediente FP02-S-2013-0003095, perteneciente a este mismo juzgado, presentada en fecha 19 de Septiembre de 2013 donde alega el demandado que durante los dos últimos meses se ha negado a recibirle los canones correspondientes a los mese de Agosto y septiembre , generando duda al señalar en el mes de septiembre que en los dos últimos meses como si se tratara de los meses de julio y agosto, sin embargo en la siguiente consignación de fecha 18 de octubre despeja toda duda al indicar que consigna el canon correspondiente al mes de Septiembre de 2013, debido a que el propietario se negó a recibir los pagos en su momento puntual, todo lo cual hace llegar a la conclusión que la consignación se origino con el pago de los canones de los meses de Agosto y septiembre, dejándose de pagar el mes de Julio demandado en la presente causa y que no fue probado haberse cancelado oportunamente, por lo que la consignación de canones de arrendamiento resulta extemporánea, al haberse realizado los pagos fuera de lapso establecido en el articulo 51 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios (LAI) y en consecuencia encuadrada en lo pautado en el articulo 34 literal a ejusdem.


DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Heres Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora. Y en consecuencia condena a la parte demandada a : PRIMERO: DESALOJAR los locales arrendado ubicado en la calle Los caribes, N° A-12, Sector los Aceititos, parroquia la sabanita N° A-12. comprendido dentro de los linderos: Norte: Local comercial donde funciona una ferretería. Sur: Terreno ocupado por Armando Medina, Este: Casa Propiedad de Armando Medina y Oeste: Calle los caribes, que es su frente. Haciendo entrega a la parte actora libre de bienes y personas.
SEGUNDO: PAGAR los meses demandados y los que se sigan venciendo hasta su definitiva entrega. Quedando a disposición de la parte actora las cantidades depositadas a su favor en la causa de consignación de canones FP02-S-2013-0003095.

Se condena en costa a la parte demandada

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes

Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 15 días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA SECRETARIA

Abg. Loysi Merida Amato


Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:30 Pm.

LA SECRETARIA

Abg. Loysi Merida Amato




ASUNTO: FP02-V-2013-001101
N° de Resolución: PJ0242014000022