REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
203º y 154º
Ciudad Bolívar 07 del Enero de 2014

ASUNTO: FP02-S-2013-003454
RESOLUCIÓN N°PJ0242014000004

Con fecha 10 de Octubre de 2.013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE EFIGENIO OLIVARES BRAVO Y FANNY COROMOTO PEREZ TOMEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.868.744 y V-7.877.562, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELISA MERCEDES VICENTTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.633, y de este domicilio, cursante al folio (02). El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aripao; Distrito Sucre del Estado Bolívar, en fecha 25 de Julio de 1986, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número 02, inserta a los folios 8,9, 10, Libro duplicado Nº 01, del correspondiente Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 1986, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio cinco (05)
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon Dos (2) hijas de nombres: FRANCIA DAYITSI OLIVARES PEREZ Y DAYIMAR CAROLINA OLIVARES PEREZ, mayores de edad, como se evidencias de la copia de la cédulas de identidad de la misma, marcada al folio 6 y 8 respectivamente. Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal.
Que desde el año 1996, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 17-10-2013, el Tribunal ordena autos a los fines de exhortar a los solicitantes que señalen con exactitud cual fue su ultimo domicilio conyugal, en fecha le ciudadana ELISA VICENTTY, consigna diligencia mediante la cual indica que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización El Peru; Sector 5, Vereda 8, Casa Nº 8, de la Parroquia Agua Salada; Municipio Heres Ciudad Bolívar, y en fecha 05-11-2013.- En fecha 05-11-2013, el tribunal hace un observación y señala, que la presente diligencia no se evidencia que la que suscribe posea poder alguno que la acredite como Representante Judicial de quien se atribuye ser.- En fecha 08-11-2013, Los ciudadanos JOSE OLIVARES BRAVO Y FANNY COROMOTO PEREZ, consigna diligencia quienes esta debidamente asistida por la abogada ELISA VICETTY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.633, ratificado la diligencia de fecha 31-10-2013, solicitando al tribunal dar continuación a la presente solicitud.- En fecha 13-11-2013, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 18 de Noviembre de 2013, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 12-12-2013, la abogada YAJAIRA GIANNASTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud, por lo que este Tribunal acuerda proceder a sentenciar la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE EFIGENIO OLIVARES BRAVO Y FANNY COROMOTO PEREZ TOMEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.868.744 y V-7.877.562, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Aripao; Distrito Sucre del Estado Bolívar, en fecha 25 de Julio de 1986, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Siete(07) días del mes de Enero del año dos mil catorce.(2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde(2:00 pm.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

ASUNTO: FP02-S-2013-003454
RESOLUCIÓN N°PJ0242014000004


MEF/Lma/paquirma