REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de enero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO: FP02-S-2013-003760
RESOLUCIÓN N° RESOLUCION Nº:PJ0242014000001

Con fecha 05 de noviembre de 2.013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARMEN LIDUVINA CABRERA DIAZ y CARLOS ALBERTO CEBALLOS SILVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.568.820. y V- 8.921.771., respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO GONCALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 162.725, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de agosto de 1.981, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Cuatrocientos Siete (Nº 407), Libro 4, Tomo M1, folio 283 del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, durante el año 1981, que acompañaron a la presente solicitud.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por el solicitante en la presente solicitud procrearon Una (01) hija de nombre MILITZA COROMOTO CEBALLOS CABRERA, que cuenta hoy día con 31 años de edad, tal como consta de la copia de su cédula de identidad, igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, Así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día 20 del mes de noviembre del año 1992, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto saneador instando a los solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio, lo cual fue subsanado en fecha 11-11-2013. El día 14 de noviembre de 2013, se libró auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud. Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha 18 de noviembre de 2013; y en fecha 22 de noviembre de 2013, la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído los ciudadanos CARMEN LIDUVINA CABRERA DIAZ y CARLOS ALBERTO CEBALLOS SILVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.568.820. y V- 8.921.771., respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
- Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (1130 A.M.).
La Secretaria.


Abg. Loysi Mérida Amato.


MEF/Lma/jennifer
RESOLUCION Nº:PJ0242014000001
ASUNTO: FP02-S-2013-003760