REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

CUADERNO DE TERCERIA Nª : FN01-X-2013-000071
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-0001208
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000011
Vista la demanda de Tercería y sus anexos, interpuesta por la Ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.076.456 y de este domicilio, debidamente representada por los abogados en libre ejercicio VICTORIA ARAUJO Y JUAN CARBALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.155 y 75.272, y de este domicilio respectivamente contra el Ciudadano SONNY URIN ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.263.284., y de este domicilio), la cual fue admitida en fecha 19-12-2013, pasa este Juzgado a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de
La legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en el presente Cuaderno de Tercería signado Nª FN01-X-2013-000071, admitido en fecha 19-12-2013, este juzgado procedió a la apertura del mismo y la subsiguiente citación del demandado de autos ciudadano SONNY URIN ARCILA, (ya identificado) , librándose la correspondiente boleta de citación, siendo INADMISIBLE la apertura de la Tercería por no cumplir con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que reza: “ La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3ª del artìculo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” .-
Del criterio parcialmente trascrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró la aplicación de la normativa antes transcrita, pudiendo menoscabar el derecho a la defensa de las partes, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar los autos de fecha 19-12-13, donde se admitió la demanda de Tercería. En consecuencia, el auto de admisión es irrito y nulo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y es forzoso para quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA y en consecuencia debe dársele continuación al proceso. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara inadmisible LA TERCERIA propuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, y en consecuencia se anulan los autos dictados en fecha 19-12-2013.
SEGUNDO: En consecuencia debe dársele continuación al proceso, en el cuaderno de la causa principal, y dar por terminado el presente cuaderno de tercería.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 09 días del mes de Enero del año 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.



MEF/LMA/paquirma-