JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

Vista la diligencia presentada el día 10 del mes y año en curso, por el Abogado Antonio Ramón Peñaloza, Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, plenamente identificado, mediante la que objetó oportunamente la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante en escrito de fecha 08/01/14, relacionada con la cuestión previa 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, referida a la falta de capacidad procesal de la demandante; al respecto, quien suscribe acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 363 del 16 de noviembre del año 2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. vs. Microsoft Corporation, en la que se estableció que como consecuencia de la oposición a la subsanación, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento acerca de si tal subsanación es correcta o no, lo cual debe hacerse conforme al artículo 10 de la norma civil adjetiva, por cuanto el procedimiento no prevé un lapso para ello, pasa esta operadora de justicia a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:

Señaló el demandado: “Encontrándose la presente causa dentro del lapso para dar contestación a la presente demanda, no voy a dar contestación al fondo de la misma, sino que paso a promover la siguiente cuestión previa: Con fundamento en el artículo 346 ordinal 2º, esto es por falta de capacidad procesal de la demandante, en efecto, la ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, manifiesta en el libelo de demanda, obrar en su propio nombre y en nombre y en representación de los ciudadanos: José Albeiro Pernía Suarez, Jesús Eduardo Pernía Suarez, Solis Antonio Pernia Suarez, Noel Teresio Pernia Suarez y Yoneida Luisa Pernia Suarez, estos como herederos de Minerva Luisa Vargas Suarez; así como de Mauro Antonio, Lina Rosa, Adalberto de Jesús, Carmen Teresa, Elia Margarita, Teresio Segundo, Sonia Coromoto, Angel Alfonso y Herminia Vargas Suarez, como coherederos por parte de su progenitora EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS…omissis…no consta en autos, que los primeros de los nombrados como herederos de MINERVA LUISA VARGAS SUAREZ, sean coherederos o herederos de EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS…omissis…en igual sentido con los segundo (sic) de los nombrados como herederos pues la parte actora no presento (sic) documento público que evidencie esa filiación o parentesco o cualquier otro medio autentico (sic) donde derive esa representación legal…”

Por su parte el accionante al subsanar indicó: “…acudimos a presentarnos ante éste Tribunal, con el fin de comparecer y legitimar a nuestra Coheredera demandante en su actuación, ya que si tiene cualidad para actuar como demandante ya que este es un asunto relacionado en beneficio de nuestra herencia y así mismo convalidamos y autorizamos para que actué (sic) en el resto del juicio en nuestros nombres y representaciones, y que para demostrar la cualidad de herederos que poseemos presentamos original del acta de defunción de nuestra legítima madre EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS…omissis…también consignamos para que sea agregada al expediente planilla – formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº S-32-H94-A078366, expediente 061037, de fecha 16 de diciembre de 1988, y certificado de Solvencia de Sucesiones Nº H92 Nº 4399; donde concatenados ambos documentos queda suficientemente demostrada nuestra calidad de Herederos y Prueba indubitable de nuestra condición… ”

Y finalmente el accionado para objetar la subsanación voluntaria, alegó: “la parte actora no ha subsanado debidamente de forma correcta, completa y exacta la cuestión previa opuesta…omissis…resulta por otra parte, que nos encontramos que los ciudadanos SONIA COROMOTO y ANGEL ALFONSO VARGAS SUAREZ, a quienes la demandante NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, dice en el libelo de la demanda representarlos como coherederos de la mencionada causante, no comparecieron ni suscribieron ese documento de subsanación…omissis…Por otra parte nos encontramos que en el libelo de la demanda la ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO manifiesta que obra también en representación de sus coherederos JOSE ALBEIRO, JESUS EDUARDO, SOLIS ANTONIO, NOEL TERESIO y YONEIDA LUISA PERNIA SUAREZ, estos en su condición de hijos o herederos de MINERVA LUISA VARGAS SUAREZ, ya fallecida, ésta en su condición de hija de la causante EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, con respecto a estos últimos, no consta ni está acreditado en autos, su condición o cualidad de herederos…”

De lo anterior se colige que ciertamente la parte actora procedió a subsanar en tiempo hábil, no obstante dicha subsanación es insuficiente, toda vez que el demandado al oponer la cuestión previa además de alegar la falta de cualidad de la demandante para accionar en nombre de los ciudadanos MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, LINA ROSA VARGAS SUAREZ, ADALBERTO DE JESÚS VARGAS SUAREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUAREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ, TERESIO SEGUNDO VARGAS SUAREZ, SONIA COROMOTO VARGAS SUAREZ, ÁNGEL ALFONSO VARGAS SUAREZ Y HERMINIA VARGAS SUAREZ, esgrimió también que no consta en autos la condición de herederos o coherederos de los ciudadanos JOSÉ ALBEIRO PERNIA SUAREZ, JESÚS EDUARDO PERNÍA SUAREZ, SOLIS ANTONIO PERNIA SUAREZ, NOEL TERESIO PERNIA SUAREZ Y YONEIDA LUISA PERNIA SUAREZ, de manera que la accionante al limitarse simplemente a presentar su escrito de subsanación con algunos de sus coherederos quienes procedieron con el objeto de “legitimar” en ese acto la actuación de su coheredera Nerva Ramona Suárez de Moreno, olvidó que la cuestión previa fue fundamentada en forma conjuntiva y no disyuntiva, en los dos alegatos supra inmediato mencionados, ninguno de los cuales fue rebatido, vale decir, para que la subsanación voluntaria sea considerada suficiente o válidamente efectuada deben corregirse todos los defectos o incluirse todas las omisiones, que la parte demandada haya delatado, y en el caso que nos ocupa ello no ocurrió.

En consecuencia, esta juzgadora debe impretermitiblemente proceder como en efecto procede a declarar CON LUGAR LA OBJECION DE LA SUBSANACION VOLUNTARIA DE LA CUESTION PREVIA y por consiguiente dicha subsanación voluntaria debe desecharse, procediendo entonces por aplicación del artículo 352 del C.P.C, a iniciarse la articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión es proferida fuera del lapso procesal se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los dieciseis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) AÑOS. 203° Y 154°.-



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SRIA











































JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

Vista la diligencia presentada el día 10 del mes y año en curso, por el Abogado Antonio Ramón Peñaloza, Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, plenamente identificado, mediante la que objetó oportunamente la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante en escrito de fecha 08/01/14, relacionada con la cuestión previa 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, referida a la falta de capacidad procesal de la demandante; al respecto, quien suscribe acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 363 del 16 de noviembre del año 2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. vs. Microsoft Corporation, en la que se estableció que como consecuencia de la oposición a la subsanación, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento acerca de si tal subsanación es correcta o no, lo cual debe hacerse conforme al artículo 10 de la norma civil adjetiva, por cuanto el procedimiento no prevé un lapso para ello, pasa esta operadora de justicia a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:

Señaló el demandado: “Encontrándose la presente causa dentro del lapso para dar contestación a la presente demanda, no voy a dar contestación al fondo de la misma, sino que paso a promover la siguiente cuestión previa: Con fundamento en el artículo 346 ordinal 2º, esto es por falta de capacidad procesal de la demandante, en efecto, la ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, manifiesta en el libelo de demanda, obrar en su propio nombre y en nombre y en representación de los ciudadanos: José Albeiro Pernía Suarez, Jesús Eduardo Pernía Suarez, Solis Antonio Pernia Suarez, Noel Teresio Pernia Suarez y Yoneida Luisa Pernia Suarez, estos como herederos de Minerva Luisa Vargas Suarez; así como de Mauro Antonio, Lina Rosa, Adalberto de Jesús, Carmen Teresa, Elia Margarita, Teresio Segundo, Sonia Coromoto, Angel Alfonso y Herminia Vargas Suarez, como coherederos por parte de su progenitora EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS…omissis…no consta en autos, que los primeros de los nombrados como herederos de MINERVA LUISA VARGAS SUAREZ, sean coherederos o herederos de EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS…omissis…en igual sentido con los segundo (sic) de los nombrados como herederos pues la parte actora no presento (sic) documento público que evidencie esa filiación o parentesco o cualquier otro medio autentico (sic) donde derive esa representación legal…”

Por su parte el accionante al subsanar indicó: “…acudimos a presentarnos ante éste Tribunal, con el fin de comparecer y legitimar a nuestra Coheredera demandante en su actuación, ya que si tiene cualidad para actuar como demandante ya que este es un asunto relacionado en beneficio de nuestra herencia y así mismo convalidamos y autorizamos para que actué (sic) en el resto del juicio en nuestros nombres y representaciones, y que para demostrar la cualidad de herederos que poseemos presentamos original del acta de defunción de nuestra legítima madre EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS…omissis…también consignamos para que sea agregada al expediente planilla – formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº S-32-H94-A078366, expediente 061037, de fecha 16 de diciembre de 1988, y certificado de Solvencia de Sucesiones Nº H92 Nº 4399; donde concatenados ambos documentos queda suficientemente demostrada nuestra calidad de Herederos y Prueba indubitable de nuestra condición… ”

Y finalmente el accionado para objetar la subsanación voluntaria, alegó: “la parte actora no ha subsanado debidamente de forma correcta, completa y exacta la cuestión previa opuesta…omissis…resulta por otra parte, que nos encontramos que los ciudadanos SONIA COROMOTO y ANGEL ALFONSO VARGAS SUAREZ, a quienes la demandante NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, dice en el libelo de la demanda representarlos como coherederos de la mencionada causante, no comparecieron ni suscribieron ese documento de subsanación…omissis…Por otra parte nos encontramos que en el libelo de la demanda la ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO manifiesta que obra también en representación de sus coherederos JOSE ALBEIRO, JESUS EDUARDO, SOLIS ANTONIO, NOEL TERESIO y YONEIDA LUISA PERNIA SUAREZ, estos en su condición de hijos o herederos de MINERVA LUISA VARGAS SUAREZ, ya fallecida, ésta en su condición de hija de la causante EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, con respecto a estos últimos, no consta ni está acreditado en autos, su condición o cualidad de herederos…”

De lo anterior se colige que ciertamente la parte actora procedió a subsanar en tiempo hábil, no obstante dicha subsanación es insuficiente, toda vez que el demandado al oponer la cuestión previa además de alegar la falta de cualidad de la demandante para accionar en nombre de los ciudadanos MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, LINA ROSA VARGAS SUAREZ, ADALBERTO DE JESÚS VARGAS SUAREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUAREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ, TERESIO SEGUNDO VARGAS SUAREZ, SONIA COROMOTO VARGAS SUAREZ, ÁNGEL ALFONSO VARGAS SUAREZ Y HERMINIA VARGAS SUAREZ, esgrimió también que no consta en autos la condición de herederos o coherederos de los ciudadanos JOSÉ ALBEIRO PERNIA SUAREZ, JESÚS EDUARDO PERNÍA SUAREZ, SOLIS ANTONIO PERNIA SUAREZ, NOEL TERESIO PERNIA SUAREZ Y YONEIDA LUISA PERNIA SUAREZ, de manera que la accionante al limitarse simplemente a presentar su escrito de subsanación con algunos de sus coherederos quienes procedieron con el objeto de “legitimar” en ese acto la actuación de su coheredera Nerva Ramona Suárez de Moreno, olvidó que la cuestión previa fue fundamentada en forma conjuntiva y no disyuntiva, en los dos alegatos supra inmediato mencionados, ninguno de los cuales fue rebatido, vale decir, para que la subsanación voluntaria sea considerada suficiente o válidamente efectuada deben corregirse todos los defectos o incluirse todas las omisiones, que la parte demandada haya delatado, y en el caso que nos ocupa ello no ocurrió.

En consecuencia, esta juzgadora debe impretermitiblemente proceder como en efecto procede a declarar CON LUGAR LA OBJECION DE LA SUBSANACION VOLUNTARIA DE LA CUESTION PREVIA y por consiguiente dicha subsanación voluntaria debe desecharse, procediendo entonces por aplicación del artículo 352 del C.P.C, a iniciarse la articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión es proferida fuera del lapso procesal se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los dieciseis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) AÑOS. 203° Y 154°.-



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SRIA













































LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el Expediente Nº 1126-13. DEMANDANTE: NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACION DE SUS COHEREDEROS. DEMANDADO: STEEVENSON JUNIOR VARGAS. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. Certificación que hago en el Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014)

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ