REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000006
ASUNTO : FP01-X-2014-000006


JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. LUISA CEDEÑO NARANJO, procediendo en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:


“…Se observa que en fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal tuvo conocimiento del referido asunto y emitió pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de ello la Fiscalía Décima del Ministerio Publico anuncio recurso de apelación y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y anulo la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar y ordeno la reposición de la causa al estado que otro juez o Jueza de Control de la misma categoría realizara nuevamente el acto de presentación de imputado tal como se evidencia de copia certificada de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 (la cual se anexa marcada “A”). (…)”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha, 05 de Febrero de 2014 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la Abg. LUISA CEDEÑO NARANJO, causa penal signada con la nomenclatura FP12-S-2013-000710, la cual es seguida a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN; asimismo se desprende del folio (04) y ss del presente Cuaderno de Inhibición, que riele Copia Certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, donde se ANULA la decisión dictada en fecha 24-10-2013 por el tribunal donde preside la ABG. LUISA CEDEÑO NARANJO, donde mantiene el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Puerto Ordaz, y se ordeno la redistribución de la causa a un tribunal de la misma categoría.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.


En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. LUISA CEDEÑO NARANJO, procediendo en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la Abg. LUISA CEDEÑO NARANJO, procediendo en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE





DR. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
Jueza Superior





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANAILYS ALCANTARA