REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000710
ASUNTO : FP01-X-2014-000005
PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº Inhibición FP01-X-2014-000005
Causa Principal Nº FP12-S-2013-000710
JUEZ INHIBIDA: Abg. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO,
Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
CAUSAL: Articulo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual la ABOG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO, Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se INHIBE de conocer la causa Nº FP12-S-2013-000710 (Nomenclatura de Primera Instancia), que se le sigue a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN, por cuanto la prenombrada ciudadana imputada designo como su defensor al Abogado BENITO SALAS MARTINEZ, y siendo que la Juez manifiesta tener relación de amistad con el defensor; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
El invocado artículo 89, en sus numeral 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4º “… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.-
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) de la cuarta pieza del referido expediente, corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 31 de enero de 2014, en la cual la imputada de autos designa como defensor privado para que defienda sus derechos e intereses en esta causa al abogado en ejercicio Benito Salas Martínez, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Ahora bien, es de concomiendo de buena parte de la colectividad del agradecimiento que me une al profesional del derecho, por cuanto mantenemos una relación de amistad, y producto de ello el mismo me facilito un inmueble de su propiedad en calidad de préstamo, ubicado en el estado Delta Amacuro, en el cual residí durante nueve 809) meses, sin contraprestación alguna, ello en virtud que me encontraba laborando en el referido estado como secretaria suplente del Circuito Judicial Penal, desde el mes de abril del año 2009, permitiéndome en consecuencia residir en su vivienda hasta que la misma fue dada en opción compra venta a su actual proletaria, siendo mi persona la intermediaria para que dicha venta se llevara a cabo. En razón a lo cual, me siento profundamente agradecida con el mencionado abogado, pues como lo he manifestado de manera publica en múltiples ocasiones, el mismo me brindo apoyo incondicional en el momento e que me encontraba iniciando mi desempeño profesional en una ciudad donde no contaba con el apoyo familiar, ni menos aun con los medios económicos para establecerme en la zona, es por la razón anterior que presento mi INHIBICION de conocer este asunto signada con el Nº FP12-S-2013-000710, en virtud que se pudiera poner en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal a mi cargo, y a los fines de garantizar una justicia independiente, idónea y transparente, utilizo el mecanismo de la inhibición que me permite librarme de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el articulo 89 ordinal 4º...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece: "Los funcionarios o funcionarias a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse... ".
En el caso sub examine, la Jueza MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO, Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, refiere que le corresponde conocer el asunto FP12-S-2013-000710, seguido a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, manifestando su voluntad de apartarse del conocimiento del aludido asunto conforme a la causal establecida en el articulo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tener vínculos de “amistad” con el abogado en ejercicio BENITO SALAS MARTINEZ, como defensor de la acusada Yulima Fermín, por cuando el defensor le facilito un inmueble en calida de prestado en el estado Delta Amacuro por lo que se siente muy agradecida de que el mismo le brindase su apoyo incondicional, estimando la Jueza inhibida que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde intervenga dicho profesional del derecho, siendo este uno de ellos.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en fecha 08 de Noviembre del año 2004, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado, y se cita:
“…Para responder esta interrogante basta con entender que la situación planteada atiende a un orden de esencial carácter subjetivo, y de allí que si bien el << juez>> puede inhibirse, por su lado el abogado que sabiéndose comprendido en una causal de << recusación>> tan particular como lo es la enemistad con el << Juez>> , debe abstenerse de ejercer la representación en juicio ante el referido Juzgado, del cual es titular el << juez>> de la referencia, porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del << Juez>> , sino de todos los operarios del sistema.
En el caso bajo análisis, el propio abogado litigante afirma, que existen viejas rencillas, reflejadas en antecedentes judiciales que hacen fe de la << enemistad manifiesta>> que caracteriza esas relaciones, tal circunstancia hace inferir con meridiana claridad, que en el caso subjudice se está en presencia de la pretensión del abogado y de la parte por el representada, de utilizar las preexistentes enemistades con el << Juez>> de causa para obligar su << inhibición>> o para proporcionar fundamento a la << recusación>> , práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado.
La causal de << recusación>> prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se clasifica entre las causales que se refieren a la existencia de un distanciamiento social entre las partes (enemistad), por lo que resulta impregnada de una gran subjetividad y es de su esencia el reconocimiento directo de la parte afectada con sus necesarias consecuencias, entre las cuales está, la << inhibición>> por parte del magistrado, cuando entra a conocer de la causa estando ya constituido como apoderado el abogado con quien existe la enemistad, y la abstención por parte del abogado cuando aún no ha obrado como apoderado de la misma. Así las cosas, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar al inestabilidad del juicio, promoviendo con su conducta fundamentos para su << recusación>> o provocando la << inhibición>> del << Juez>> , en consecuencia entiende este sentenciador que por las particulares características de la causal estudiada, no encuentra esta alzada motivos para aplicarle la limitación o restricción establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la situación de enemistad deba ser reconocida con antelación, mediante la declaratoria de su existencia en otro juicio, pues, ante el reconocimiento expreso de la parte se hace innecesaria la declaratoria previa en el proceso judicial, toda vez que se trata de una causal que toca el aspecto más interno de la persona, que ningún magistrado está llamado con fundamento a declararla desvirtuada cuando los sujetos comprendidos en ello lo han reconocido expresamente, y por lo cual esta juzgadora comulga con el criterio que la doctrina más notable coincide en sostener, cuando se señala que el funcionario que se considera comprendido en esta causal, no tiene que probar los hechos que la configuran, sino que basta con afirmarlos…”
Se desprende de la sentencia transcrita, como claramente el legislador manifiesta de que si bien el juez puede inhibirse, por su lado el abogado que sabiéndose comprendido en una de las causales de recusación con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación en juicio ante el referido Juzgado, del cual es titular el juez de la referencia, porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema.
En consecuencia al haber verificado la Sala, que no se demuestra en la presente inhibición que la Juez a quo y el defensor de marras presentan alguna vinculación de amistad, y aun así de existir la causal 4º del articulo 89, el Abg. Benito Martinez, actuando de buena fe y sin dilatar el debido proceso, debió de separarse de la presente causa donde actúa como Juez la inhibida, razón por la cual siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, que se procede a declarar sin lugar la inhibición planteada.
Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: "...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)".
Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En consecuencia, al considerar quienes suscriben, que en el presente caso, no se encuentra señalada, ni demostrada en forma suficiente, las razones alegadas, para declarar con lugar la inhibición conforme a la causal a que se contrae el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la ABOG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO, Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Jueza, Abog. María Alejandra Escobar Vaquero, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP12-S-2013-000710, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Juez Superior Ponente
ABG. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
Juez Superior
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANAILYS ALCANTARA
GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*
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