REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2013-000078
ASUNTO : FP01-O-2013-000078

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2013-000078
ACCIONADOS: Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abg. Milagros Manríquez,
(Defensora Publica Penal Nº 2)
PRESUNTO AGRAVIADO: Urguhart Peraza Johan David (Imputado).-
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 20-12-2013, por la ciudadana Abg. Milagros Manríquez, Defensora Publica Penal Nº 2, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, del ciudadano Urguhart Peraza Johan David; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

“(…) En fecha 24/09/2013, fue celebrada audiencia de presentación en la causa FP12-P-2013-002941 por antes el Juzgado Segundo de primera Instancia en la causa Estadales y Municipales en funciones de control del circuito Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fue decretado por el juzgado el conocimiento del proceso a través del procedimiento ordinario y la imposición d medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de coautores de robo agravado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Penal y posesión ilícita de arma de fuego, conforme a lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley de desarme y control de armas y municiones, vigentes para la época, y una vez celebrada, el representante del ministerio Público debía presentar el acto conclusivo dentro del lapso de la Ley, siendo que, hasta la presente fecha, no se ha presentado libelo acusatorio correspondiente, y conforme a las reglas de nuestro texto adjetivo penal, tal omisión constituye motivo para el órgano jurisdiccional que conoce la causa proceda “ipso iure” a imponer una medida cautelar menor gravosa (…) En fecha 19/12/2013, se ratifica la solicitud de fecha 09/12/2013, hasta la presente fecha no existe pronunciado al respecto. Así mismo, el a guo en su pronunciamiento en la oportunidad de la audiencia de presentación, ordena mantener la medida privativa de libertad, basado en su elementos de convicción que, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe una presunción razonable de la vinculación de los imputados en los hechos que se le adjuntan en virtud de los concurrentes elementos de convicción que articulados entre si forman dicha fundada presunción, con respecto a su autoria y la participación aparente en los hechos, como son el acta policial, acta de entrevista a la victima, registro de cadena de custodia, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga. En virtud de lo antes expuesto, mal puede ese juzgado ordenar y mantener vigente la detención del imputado, haciendo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, caso omiso a las solicitudes presentadas por la defensa en fecha 09/12/2013 y 19/12/2013, donde se requirió el decreto a la libertad del presentado de autos, mediante el cual se le hacia el conocimiento sobre la situación presentada y que debía decretar la liberación inmediata del mismo, ajustándose al dispositivo legal contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez vencido el lapso allí señalado, sin acusación fiscal (…) Con merito a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de apelaciones del Estado Bolívar, que emita un mandamiento de amparo constitucional con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida y ordene la manera inmediata, que los ciudadanos Urguhart Peraza Johan David y Portillo Meneses Deivis Josué, sea puesto en libertad (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el Accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva por pronunciamiento, retardo procesal, violación al Derecho Constitucional por parte del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse pronunciado en cuanto a la Libertad de su defendido, ya que el mismo se encuentra privado ilegítimamente por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado el libelo acusatorio correspondiente, omitiendo el lapso para interponerlo.

Siendo así las cosas; esta Sala observa que el día 23 de diciembre de 2013 se le dio entrada a la acción de amparo y pudo verificar que no constaba en autos el nombramiento del defensor privado, por lo que en esa misma fecha se instó al accionante a consignar dicha acta de nombramiento donde constara su representación como defensor del ciudadano URGUHART PERAZA JHOHAN DAVID y PORTILLO MENESES DEIVIS JOSE, librándosele al efecto boleta de notificación, para que consignara dicho requisito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de su notificación, ratificándose dicha boleta en fecha 06/01/2014.

Asimismo, habiéndose dada por notificada la accionante en fecha 13/01/2014, tal como consta al folio Once (11) por el Cuerpo de la Oficina de Alguacilazgo, y siendo que para la presente fecha, la accionante debía haber presentado el acta de designación, y en vista que ya ha transcurrido un lapso de más de dieciocho (18) días, por lo que esta sala observa que la accionante ha perdido interés en que se le admita su acción.

En ese orden, se observa que el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Resaltado de la Sala).

Se resalta del texto citado que la Sala puede declarar la inadmisibilidad de una solicitud por falta de requisito para su tramitación, lo cual coincide con lo que se refleja en el referido asunto. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido por la abogada Milagros Manríquez, antes identificada. Así se decide.
Por último, debe esta Sala destacar que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de que el órgano judicial ordene que se consigne el requisito faltante, en el supuesto de que no cumpla con los requisitos de forma especificados en el artículo 18 eiusdem, en el presente caso, por tratarse de una acción de amparo donde los lapsos no se deben demorar es por lo que la Sala de manera que se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, ya que el accionante no cumplió con lo ordenado en autos, incurriendo así de esta manera en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abg. Milagros Manríquez, Defensora Publica Penal Nº 02, con sede en Puerto Ordaz , asistiendo a los ciudadanos URGUHART PERAZA JOHAN DAVID y PORTILLO MENESES DEIVIS JOSUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANAILYS ALCANTARA




GMC/GJLM/GQG/AA/Indira*
FP01-O-2013-000078