REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 12 de febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-006230
ASUNTO : FP01-R-2010-000017
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-R-2010-000017
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.-
ACUSADO: José Antonio Mahuar Avendaño
RECURRENTE: Abogada Zandra Andara de Bermúdez
Fiscal 1º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar
VICTIMA: Antonio José Viamonte García
DEFENSA: Abogados Sait Rodríguez y Juan Guillén
Defensores privados
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000017 contentiva de recursos de apelación ejercido contra sentencia definitiva por la abogada Zandra Andara de Bermúdez, quien funge como representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 11 de octubre de 2010 y mediante la cual se absuelve al ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Antonio José Viamonte García.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 11 de octubre del año 2010, el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y con sede en ésta ciudad; dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño. En la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:
“(…) El proceso penal tiene como fin establecer dos aspectos que son llevados a consideración de quines son operadores del mismo, el primero de esos aspectos es el cuerpo del delito y el segundo es la culpabilidad. A fin de determinar el cuerpo del delito el Tribunal valora y estima la declaración rendida en calidad de experto médico forense, por la ciudadana Marlene López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, quien se desempeña como médico Anatomopatólogo, quien dijo en esta sala mediante su informe verbal que examinó el cadáver del ciudadano Antonio José Viamonte García, realizó el protocolo de autopsia, refirió la herida detectada de su examen, y con el, dejó plasmado el motivo del deceso mencionado por ella, shock hipovomelico. (…) Al entrar a considerar los elementos probatorios que fueron judicializado en esta Sala e incorporados por el Ministerio Público a fin de establecer culpabilidad del ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, señala lo siguiente el tribunal; Desfilaron por esta Sala de juicio testigos y expertos, promovidos y judicializado por la representación fiscal, testigos en su mayoría familiares del occiso, entre estos, el tribunal observa la declaración rendida por los ciudadanos Isabel Villanueva, Ramón Velazquez, Hernán Puga y la ciudadana Imar Palma, estos, palabras más palabras menos, en sus (sic) declaraciones refieren un aspecto atinente a la permanencia del proceso en un lugar conocido como la parrillera trinidad, lugar donde se apersonaron según los dichos del mesonero y de otro de los presentes en el sitio, tanto hoy occiso como el acusado, con el fin de presenciar vía televisión un partido de una disciplina deportiva; señala el ciudadano Hernán Puga, que dice ser taxista, que traslado (sic) al procesado hasta una dirección desde el mismo sitio denominado la palillera; sobre esto guarda armonía la declaración rendida por la ciudadana Irma Palma, quien dice que lo recibió en horas de la noche, lo que coincide con la mención del taxista, que allí permaneció hasta el amanecer, alegando que se trata de su pareja, ahora bien, como se dijo antes, estas declaraciones hacen referencia al paradero, a la permanencia y al trayecto del procesado, la noche en que ocurrieron los hechos, únicas versiones que señalan este aspecto, y que no son contradichas por ningún otro elemento probatorio de los que fueron incorporados en este juicio. (…) Al tomar en cuenta las (sic) declaración rendida por Odet Viamonte, hermana del occiso, María Elena de Gouveia, Jesús Hernández y Juan Arreaza, se observa que coinciden ellos, en mencionar que el occiso antes de morir les informo (sic) que quien había ejercitado el hecho que le ocasionó las heridas fue su compadre y pone en manifiesto la identidad del mismo, mencionado como José Antonio Avendaño, a estas versiones se contrapone a manera de prueba, las versiones rendidas por el señor Noel Garrido, quien dijo ser la persona que desde las primeras horas del suceso acompaño (sic) a los familiares, inclusive a la hermana de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), y al Hospital, y mencionó que jamás escucho (sic) el nombre de nadie, nunca escucho (sic) que señalaran a nadie como participe de ello, se contrapone a lo ocurrido, ya que de acuerdo a las reglas de la lógica, si tenía algún sospechoso, a penas cuando ocurrió el hecho, se debió decir el nombre de quien presuntamente lo realizó; entonces señala María Elena de Gouveia, que cuando declaro (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) no menciono (sic) a nadie, lo que tampoco encuadra según la misma lógica, toda vez que si su hermano antes de morir, dijo que su compadre del alma JOSE ANTONIO MAHUAR AVENDAÑIO, el enfermero, fue quien lo agredió, entonces debió señalarlo al interponer la denuncia, cosa que no hizo, más aún cuando a primeras horas de la mañana vio (sic) a JOSE ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, el enfermero cuando se disponía a ir desde su casa al Hospital. (…) Con marcada estimación, debe ser tomada la actividad desempeñada por los investigadores Yoel Carvajal y Cesar Valle, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic); Yoel Carvajal, Inspeccionó el sitio del suceso y el cadáver sin haber colectado evidencia de interés criminalistico (sic), no manifestaron haber tenido ni siquiera la mención de algún sospechoso del hecho, asimismo Cesar Valle, manifestó haberse apersonado al sitio denominado la parrillera y fue en ese lugar donde le indicaron que la víctima estuvo allí en compañía del acusado, cuyos datos obtuvo, y verificó su identidad por el sistema SIPOL, lo que indica, que los investigadores tenían conocimiento de su existencia y de su ubicación, y pese a ello, no se practico (sic) ni detención, ni solicitud de orden de aprehensión que lo dejase vinculado a este proceso; lo crucial es que a preguntas del Tribunal, el funcionario Cesar Valle, respondió que la denunciante hermana de la víctima, no había mencionado a ningún sospechoso. (…) Como se escucho (sic) en la presente sala, el proceso penal tiene como fin establecer el cuerpo del delito y al culpable, y si bien es cierto quedo (sic) establecido el cuerpo del delito, no es menos cierto, que no quedó demostrada la culpabilidad del procesado, toda vez que los indicios pueden ser tomados para dictar una medida cautelar, pero no tomados en cuenta como medio probatorio para establecer la culpabilidad de alguien, las pruebas exigen requisitos, los términos referenciales no son considerados pruebas en el proceso, en base a ello el presente fallo deviene necesariamente en Absolutorio. Y ASI SE DECIDE (…)”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de enero de 2010, la abogada Zandra Andara de Bermúdez, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva a los efectos de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO II PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÒN DEL ARTICULO 452 ORDINAL 2º TERCER SUPUESTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA. Esta representación Fiscal considera que existe ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, en virtud de que al momento de dictar la misma, se observa que el Juzgador, hace una narrativa del desarrollo del Juicio Oral y Público y refiere el dicho de los testigos referenciales, funcionarios actuantes y expertos, que acudieron a la audiencia a fin de deponer en relación al conocimiento que tiene de lo acontecido, pero este no se apega a la apreciación debida conforme lo establece el artículo 22 del COPP, según el cual debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inventariando las pruebas que hay y lo que cada una demuestra y si coinciden con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con acusación y la defensa, cometiendo a juicio de la recurrente error al valorar las declaraciones, en especial la de los testigos referenciales del hecho, desacreditando la versión por ellos suministrada, en virtud de que estos indicaron que fue el acusado quien lo lesionó, lesión ésta que causó la muerte de ANTONIO JOSE VIAMONTE GARCIA, pero aun así lo absolvió. Esos elementos que en principio eran de convicción y posteriormente se convirtieron en prueba en el curso del juicio oral fueron desechados, aplicando de manera equivocada las reglas de experiencia y de lógica, incurriendo pues en un error al que se denomina “falso raciocinio”. (…) Considera el Ministerio Público que no fue cualquier sujeto el que indicó y señalo (sic) al agresor, fue la propia víctima, quien a decir los propios testigos referenciales estaba consiente (sic) en todo momento y fue quien le hizo saber a los suyos quien era la persona que lo había agredido, por lo que resulta insólito que ello sea desestimado por el juzgado, beneficiando al ciudadano con una sentencia absolutoria. (…) A consideración del juzgador tampoco los informes dados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOEL CARVAJAL Y CESAR VALLE comprometían de manera alguna su responsabilidad, aduciendo que éstos no arrojan ningún elemento técnico ni de hecho que pudiese comprometer la responsabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, lo cual no se corresponde con la realidad, en virtud que de las declaraciones rendidas por los testigos referenciales a los cuales hace alusión el Tribunal fueron realizadas con iguales parámetros ante el órgano de investigación y quedó claramente establecido el señalamiento que éstos hicieron en las mismas en donde indicaban lo que el occiso les dijo a estos y estos a su vez a los funcionarios encargados de la investigación. (…) El juzgador de Juicio al pronunciarse sobre la responsabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, expresó que no hubo testigos presenciales del hecho, en el juicio oral y público quedó demostrado que el acusado luego de sostener una discusión con el hoy occiso, le produjo una herida en su humanidad, causándole la muerte. Tal hecho debió ser valorado toda vez que se vincula directamente con la declaración de los testigos referenciales, los hechos tuvieron lugar en su vivienda ubicada en el barrio Simón Bolívar de ésta ciudad, en donde vivía con su hermana, la ciudadana ODETT FELICIA VIAMONTE, JESUS CALAZAN HERNANDEZ LIRA, MARIA ELENA DE GOUVEIA Y JUAN CARLOS ARREAZA (Hermana, cuñado, vecina y primo del ciudadano que resultó muerto), quienes como se indicó, refiriendo lo que les relató el lesionado, ANTONIO JOSE VIAMONTE GARCIA, una vez que lo encontraron en el patio de su casa, les manifestó que su compadre ANTONIO AVENDAÑO lo había “apuñaleado” . Igualmente, el ciudadano JUAN CARLOS ARREAZA, expresó que oyó cuando su primo quien resultó muerto, decía en el hospital, que su compadre lo había “apuñaleado”. (…) El juzgador se limitó a resumir los referidos testimonios para luego establecer en su concepto que no se desprende la responsabilidad del acusado. En este sentido cave destacar que si bien es cierto los jueces aprecian las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de evaluar detenidamente todos y cada uno de los aspectos de las declaraciones rendida en la audiencia a fin de concatenarlas detalladamente y expresar en forma razonable los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. Incurrió el juzgador de Juicio, en el vicio de ilogicidad en su motivación, quien no valoró la situación de que los testigos no conocían de nombre al agresor, solo sabían que era su amigo y que era enfermero, también la situación de dolor, incertidumbre que embarga a los seres queridos cuando una situación de ésta tiene lugar. Si el juez hubiera analizado en su conjunto todos los aspectos de sus deposiciones podaría haber establecido la situación de que el acusado efectivamente fue señalado en todas y cada una de las declaraciones, que éste sin explicación se ausentó del sitio donde vivía por un tiempo prolongado, nunca se acercó a los familiares luego de que estaba catalogado como su amigo y se la pasaban juntos, razones por las cuales considera esta Representación procedente reponer el proceso al estado que se realice un nuevo juicio oral y público contra el acusado JOSE ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, ante un Juzgado distinto al que dictó la sentencia absolutoria por considerar que quedo (sic) acreditada la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se sustanciaron los hechos, en perjuicio del hoy occiso ANTONIO JOSE VIAMONTE GARCIA, es por lo que considera pertinente esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio donde absuelve de toda responsabilidad al Ciudadano JOSE ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO (…)”.
III
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Correspondiéndole a ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la abogada Zandra Andara de Bermúdez, quien funge como representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar; ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 11 de enero de 2010; y mediante la cual se absuelve al ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, a quien la representación fiscal le imputara la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:
En primer lugar, observa la sala que la apelante expresa como 1º denuncia, (siendo la única denuncia que compone el escrito recursivo) la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, apoyándose en el numeral 2, del artículo 452 (ahora 444) del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir, la jueza de la primera instancia no hizo una correcta valoración de los elementos de prueba llevados a juicio, tales como el testimonio de los testigos referenciales, pues éste “no se apega a la apreciación debida conforme lo establece el artículo 22 del COPP, según el cual debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inventariando las pruebas que hay y lo que cada una demuestra…”.
Bajo este marco de referencia, se precisa que la recurrente señala que el juez incurre en el vicio de ilogicidad pues a su decir, el juez de juicio incurrió en el vicio de “falso raciocinio” al momento de valorar las declaraciones de los testigos referenciales, a saber: María Elena De Gouveia, Odet Viamonte, Jesús Hernández, Noel Garrido y Juan Carlos Arreaza, quienes fueron enfáticos en señalar al ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, como el autor material del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, en contra del ciudadano Antonio José Viamonte García.
Así las cosas, ésta Sala Accidental, se remite al fallo objeto de apelación y verifica que el juez de la causa desecha o desestima las declaraciones aportadas por los ciudadanos María Elena De Gouveia, Odet Viamonte, Jesús Hernández, Noel Garrido y Juan Carlos Arreaza (quienes fungen como testigos referenciales de los hechos), obsérvese folios (43 y 44) de la pieza Nº 4 del expediente, ofreciendo como fundamento para ello, lo que de seguidas se transcribe:
“(…)Estas declaraciones, fueron desestimadas por el Tribunal, toda vez que no fueron coherentes, aunado a que resultan ineficaces por no arrojar elementos de certeza capaces de inculpar al procesado, se suma además la circunstancia de que la investigación que giro en torno al suceso en cuestión no produjo otros elementos de convicción, indicio alguno, ni, la declaración de algún deponente presencial que hubiesen podido dar fuerza a los dichos de quienes son calificados por el Tribunal como simples testigos referenciales.(…)”.
Conforme a lo relatado, considera este órgano colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, pues no se observó que la jueza a quo haya incurrido en ilogicidad alguna, ya que de la lectura de la referida valoración se verifica que el juez a quo, señala de forma expresa que no le otorga valor probatorio a lo dicho por los referidos testigos presenciales, en virtud de que tales declaraciones carecen de coherencia o resultan confusas a su convicción, toda vez que la investigación “no arrojó elemento de certeza que pudiera inculpar al procesado” aunado al hecho de que el mismo manifiesta la inexistencia de un testigo presencial que corrobore lo depuesto por los referidos testigos referenciales.
Para mayor abundamiento, se observa, que respecto a las declaraciones de los ciudadanos Ramón Velazquez, Ysbel Villanueva, Hernán Puga e Irma Palma, (quienes fungen como testigos referenciales) se verifica que el juez de la causa manifiesta lo siguiente:
“(…) Estas declaraciones son estimadas por el Tribunal, por cuanto en su conjunto resultan contestes al afirmar que el ciudadano JOSE ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, (acusado) y el ciudadano ANTONIO JOSE VIAMONTE GARCIA (Víctima), si bien es cierto que a tempranas horas de la noche se encontraban reunidos en el restaurant denominado la Parrillera, al marcharse ambos de ese lugar, lo hicieron cada uno de ellos hacía lugares distintos, por medios distintos, por lo que el procesado no pudo haber sido la persona que agredió al occiso a poco tiempo después de marcharse del lugar, toda vez que de acuerdo a las versiones se encontraban en sitios muy distantes.(…)”,
Asimismo, respecto a testimonio rendido por los ciudadanos Joel Carvajal, César Valle (quienes fungen como expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) el tribunal de instancia, se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) Estos informes verbales rendidos en la Sala de Juicio por los funcionarios policiales a cuyo cargo estuvo la investigación del suceso aquí cuestionado no arrojan ningún elemento técnico ni de hecho que pudiese comprometer la responsabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, en el ilícito que dio lugar a la presente causa penal. (…)”.
De lo transcrito los acápites que anteceden, se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la representación fiscal, el juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el Ministerio Público apelante, renegare.
En ese sentido, debe señalar esta sala de alzada a quien recurre, que la valoración que efectuara el juez de la primera instancia respecto a las pruebas evacuadas en la celebración del juicio, de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es una labora autónoma, pues la misma le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
En razón a lo anterior, concluye la alzada que la recurrente a lo largo de su escrito de impugnación, tiende a objetar apreciaciones y valoraciones de los medios probatorios, realizadas por el juez de juicio. De tal manera, debe reiterarse que las cortes de apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al tribunal de juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.
Criterio éste que se sustenta, debido a que las cortes de apelaciones, como órganos jurisdiccionales de alzada, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, mas no así los hechos. Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).
No obstante a ello, quienes suscriben consideran pertinente señalar, que las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los jueces de juicio, sin embargo, las corte de apelaciones en ejercicio de su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario por qué resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia. Véase Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, expediente C11-77 de fecha: 10/08/2011:
“…Esta Sala al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira observa, que ésta se limitó a indicar los alegatos explanados por la Defensa en el Recurso de Apelación, señalando que no le asistía la razón, pero no expuso sus propias razones por las cuales consideró que lo decidido por el Juzgado Segundo en función de Juicio se encontraba motivado, simplemente se limitó a señalar al folio 37, de la pieza 8, que “la << apreciación>> de las << pruebas>> es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación … son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación…”. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la desestimación de las pruebas señaló al folio 49 de la misma pieza, que a la Corte de Apelaciones “… no está dada a valorar las pruebas, ni a conocer, ni opinar sobre los hechos debatidos en el juicio…”. Pero la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio.
Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad este Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado…”.
En ese sentido, del estudio practicado a las actas procesales, se verifica, que el tribunal a quo desestima la valoración de los medios probatorios, saber: María Elena De Gouveia, Odet Viamonte, Jesús Hernández, Noel Garrido y Juan Carlos Arreaza, en virtud de que a su parecer las mismas se presentan confusas e imprecisas, así como también se verifica que le otorga pleno valor probatorio a los demás elementos de prueba (Ramón Velazquez, Ysbel Villanueva, Hernán Puga, Irma Palma, Joel Carvajal y César Valle); por tales motivos, concluye la alzada, que el juez recurrido, en referencia a la valoración de las pruebas, no le adiciona un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que la a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.
Así las cosas, concluye ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que se encuentra ajustada a derecho la decisión del tribunal de la primera instancia, mediante la cual se absuelve al ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, pues en la providencia apelada mediante el ejercicio del presente recurso, se constató que el juez ofrece fundamento e ilustra a ésta alzada, respecto a las circunstancias que rodearon al hecho en concreto, adoptando el juzgador a lo largo de su providencia, el ánimo decisorio respecto a la insuficiencia de elementos de prueba que inculpen al referido ciudadano, no pudiendo esta alzada tomar los alegatos ofrecidos por la representación del Ministerio Público, para proceder a la anulación del fallo.
Aunado a ello, debe reiterarse que en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pues dicha esa soberanía es jurisdiccional, en estricto apego a las atribuciones conferidas por la ley.
Con base en lo argumentado, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo cita, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Zandra Andara de Bermúdez, quien funge como representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 11 de octubre de 2010 y mediante la cual se absuelve al ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Antonio José Viamonte García. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo cita, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Zandra Andara de Bermúdez, quien funge como representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 11 de octubre de 2010 y mediante la cual se absuelve al ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Antonio José Viamonte García. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCÁNTARA
GMC/GJLM/GQG/MR/MESP.-
FP01-R-2010-0000017
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