REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ACCIDENTAL
Ciudad Bolívar, Doce de Febrero de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000343
ASUNTO : FP01-R-2011-000055
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2011-000343
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2011-000055
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz (a cargo del abogado Jesús Figueroa Salazar)
RECURRENTE: Nayelis Karlina Santiago (Victima)
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Magda Sandoval
Fiscal 3º del Ministerio Público Puerto Ordaz
DEFENSA: Abogado Mayleng López Inojosa (Defensa Privada)
PROCESADO: Bellorin Pérez Miguel Antonio y Pulido Gutiérrez Rosa María
DELITOS: Violencia Psicológica y Difamación
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la ciudadana Nayelis Karlina Santiago, quien funge como victima directa, debidamente asistida por la abogada Marvis Santos Bolívar, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 31 de enero de 2011, en ocasión a la audiencia de presentación que declaró la nulidad absoluta de las actuaciones procesales y la libertad plena a los ciudadanos Bellorin Pérez Miguel Antonio y Pulido Gutiérrez Rosa María.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con fecha 31 de enero de 2011, riela a los folios 59 al 68 del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…)UNICO: Escuchada de manera sobrevenida la declaración de la victima, lo alegado por la defensa y lo expuesto por el Ministerio Público, considera quien aquí juzga que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, en virtud que lo alegado por la defensa en la presente audiencia en relación ha que solo cursa en la presente causa el auto acordando la orden de allanamiento, por parte del Tribunal segundo de control, audiencia y medida con competencia en materia de delitos contra la mujer, sin su respectiva solicitud por parte de la representación fiscal, lo que pone en evidencia, a este tribunal la flagrante violación alegada por la defensa, que efectivamente se incumplió con los requerimientos exigidos por la ley para el decreto de la presente orden de allanamiento (…) En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos BELLORIN PEREZ MIGUEL ANTONIO y PULIDO GUTIERREZ ROSA MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.535.206 y 12.050.459 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, en fecha 07-02-2011, la ciudadana Nayelis Karlina Santiago Bolívar, en su condición de victima directa, asistida por la abogada Marvis Santos Bolívar, interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…)FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. Siendo victima directa en el presente caso, conforme a dispuesto en los artículos 119 numeral 1º y 120 del Código Orgánico Procesal penal, y por estar facultada por la ley para ejercer el recurso en os procesos en los cuales este claramente definida mi condición de victima y en consideración que la decisión mencionada me causa un gravamen irreparable, es por lo que interpongo el presente recurso de apelación en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…5- Las que causen un gravamen irreparable…” Ante esta facultad procesal, la decisión que otorga a los ciudadanos: BELLORIN PEREZ MIGUEL ANTONIO y PULIDO GUTIERREZ ROSA MARIA Una libertad plena, por haberse decretado la nulidad absoluta de las actuaciones me causan un gravamen irreparable, ya que afecta mi derecho de que estos elementos de convicción incautados durante la visita domiciliaria que anula, pierden su valor probatorio y los mismos constituyen los elementos de convicción único para demostrar el delito informático y la vinculación directa de responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos y evita así la garantía de la sujeción de los imputados al proceso como a la efectividad de la eventual condena (…) Ciudadanos magistrados, el ciudadano Juez Tercero de Control, no cumplió cabalmente con la exigencia de control jurisdiccional establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y me causo un gravamen irreparable toda vez que no tomo en cuenta en ningún momento la figura de notoriedad judicial y no fue garantista de los derechos de mi persona como victima de os hechos objeto del presente proceso penal, por que de manera ligera decreto la nulidad absoluta de las actuaciones, solo por que lo solicito la defensa y lo ratifico la fiscal en su segunda intervención durante la audiencia de presentación. Cuando me refiero a que no fue un juez garantista me refiero a que el señala que forzosamente acuerda la nulidad absoluta de las actuaciones por que no cursaba la solicitud fiscal de tramite de la orden de allanamiento cuestionada, y con esta decisión esos elementos de convicción recabados durante ese allanamiento no podrán ser utilizados para demostrar el hecho punible cometido en mi perjuicio ya que ese computador contiene la información que demuestra el delito informático (…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El día 17 de febrero de 2011 la abogada Magda R. Sandoval A., en su carácter de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:
(…)Ahora bien en cuanto al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Nayellys Karlina Santiago Bolívar, se hace necesario señalar que el mismo fue interpuesto el día 07/02/2011, habiendo transcurrido seis días hábiles siguientes a la decisión dictada por el Juez A Quo (…)”
Y el día 28 de febrero de 2011 la abogada Mairlen López Inojosa, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Miguel Antonio Pérez Bellorin y Rosa María Pulido Gutiérrez, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:
“(…) DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. En fecha 30 de Enero de 2011 se celebro en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Audiencia de Presentación de los ciudadanos Bellorin Pérez Miguel Antonio (…) y de la ciudadana Pulido Gutiérrez Rosa María (…) Al finalizar las exposiciones de las partes, el órgano jurisdiccional decidió decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, a tenor de lo previsto en los artículos 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo sentado que se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, declarando la procedencia de la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Bellorin Pérez Miguel Antonio y Pulido Gutiérrez Rosa María. Así mismo el Juez notificó en audiencia la decisión a todas las partes que nos encontrábamos presentes (...) Ahora bien, es el caso que la ciudadana NAYELLYS KARLINA SANTIAGO BOLIVAR, interpuso recurso de apelación en fecha siete de febrero de 2011, cuando ya había transcurrido OCHO DIAS CONTINUOS contando desde el día siguiente a la decisión, y SIETE DIAS HABILES DE DESPACHO contando desde el día siguiente a la decisión, tal como se evidencia en autos. Siendo ello así estamos ante un recurso ordinario interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el lapso para interponer el referido recurso es de cinco (5) días contando desde el día siguiente a la decisión que se recurre, y en el que se notifico a todas las partes presentes. RECURSO INFUNDADO. A todo evento rechazo la pretensión sustentada por la representación de la victima en su escrito recursivo (…) denuncio que durante la fase de investigación se realizaron actuaciones de orden procesal y de investigación “irritas”, viciadas de nulidad absoluta, en violación a normas de orden constitucional, relativas al derecho a la defensa, al debido proceso, a violación de garantías constitucionales como la inviolabilidad al domicilio, el derecho a ser juzgado por su juez natural, actuaciones estas que no pueden ser convalidadas ni susceptibles de subsanación (…) ACTUACIONES DE UN JUEZ INCOMPETENTE POR LA MATERIA, Y DE UN FISCAL INCOMPETENTE POR LA MATERIA. (…) nos encontramos con otra circunstancia de nulidad que tampoco hemos convalidado, y hemos invocado en audiencia de manera expresa y oportuna: La Juez Especial de género que ordenó el allanamiento en el domicilio de mis representados actúo fuera de su competencia (…)”
IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Roberto Delgado Idrogo, asignándole la ponencia a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha doce (12) de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por la ciudadana Nayelis Karlina Santiago Bolívar, asistida por la abogada Marvis Santos Bolívar, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 4447 Ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por la ciudadana Nayelis Karlina Santiago Bolívar, en su condición de victima directa, debidamente asistida por la abogada Marvis Santos Bolívar, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal de la Primera Instancia, en este caso, el Juzgado 3º de Control, Sede Puerto Ordaz, en fecha 31 de Enero de 2011, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos Miguel Antonio Bellorín Ramírez y Rosa María Pulido Gutiérrez.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación de Auto:
En primer lugar, pudo esta Sala Colegiada verificar de las actas procesales, que la orden de allanamiento carece de firma de la secretaria de sala, abogada Jaigled Jaime Idrogo, por lo que se tiene el acto como inexistente por carecer de firma; ya que esta viciado de nulidad absoluta y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad y que guarden relación con la presente actuación.
Ahora bien, dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 158: Obligatoriedad de la Firma: Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto".
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de los autos suscritos por funcionarios que conforman el tribunal, juez y secretario, para que estos tengan validez, es decir, que exista en el mundo jurídico, ya que es la firma tanto del juez como del secretario son las que dan certeza jurídica de que esa actuación se dictó.
En segundo lugar, esta Corte de Apelaciones puede constatar otro vicio que adolece de nulidad absoluta, y esto es, la actuación de un Juez y un Fiscal del Ministerio Público incompetentes por la materia, vale decir, que fueron tanto un Fiscal como un Juez ordinario los que se encargaron de llevar conjuntamente el conocimiento del asunto, el cual trata de un juicio especial por tratarse de violencia psicológica a mujer.
Ciertamente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, en cualquiera de los ámbitos, sin ningún tipo de limitación.
El objetivo de esta Ley que rige la materia, se circunscribe en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico sexual psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial.
Por ello, para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial como lo es la jurisdicción especializada de violencia contra la mujer; debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir, a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones de discriminación contra la mujer.
Ahora bien, esta Corte observa que el presente caso se trata de un delito común, el cual se encuentra dentro de los de tipo penales de la ley especial, por tener característica de violencia de género cuando en un caso de violencia contra la mujer; por lo tanto las formulas jurídicas de la competencia por la materia le corresponde a los órganos especializados por la materia, es decir; Fiscalía del Ministerio Público de Violencia de Genero y Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez 3º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Incompetencia por la materia de los organismos actuantes en el proceso observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, al igual que la falta de firma de la secretaria de sala en el auto que ordena el allanamiento por lo que todas las actuaciones del proceso son nulas de nulidad absoluta.
Por último, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia de incompetencia por la materia y falta de firma en auto que ordena el allanamiento, vicios estos, no anunciados por la recurrente, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación de todas las actuaciones, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el ciudadano Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 31 de Enero de 2011, en ocasión a la Audiencia de Presentación en el cual decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones, en virtud de lo alegado por la defensa en la audiencia en relación a que solo cursa en la causa el auto acordando la orden de allanamiento por parte del tribunal segundo de control, audiencia y medida con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sin su respectiva solicitud por parte de la representación fiscal y en consecuencia la libertad plena a los ciudadanos Miguel Antonio Bellorin Pérez y Rosa María Pulido Gutiérrez; dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la Decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez de control, audiencia y medida con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos
158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 31 de Enero del 2011, en ocasión a la Audiencia de Presentación en el cual decreta la nulidad de las actuaciones por no constar la solicitud de la orden de allanamiento por parte de la representación fiscal y en consecuencia la libertad plena a los ciudadanos Miguel Antonio Bellorin Pérez y Rosa María Pulido Gutiérrez. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la Decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez de control, audiencia y medida con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DR. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
JUEZ SUPERIOR
ABG. ANAILYS ALCANTARA
SECRETARIA DE LA SALA
GMC/GJLM/GQG/AA/edit.-
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