REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de febrero de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001481
ASUNTO : FP01-R-2014-000007

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2011-001481
Nro. causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000007
Nro. causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. LUIS GUEVARA
Defensa Pública, Sede Puerto Ordaz
PROCESADOS: WILLIAN BENITO PAVON LINAREZ
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado Luís Guevara, quien funge como defensor privado del ciudadano William Benito Pavón Linarez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 16 de septiembre del 2013, en ocasión a la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada en contra del penado William Benito Pavón Linarez, sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por atribuírsele la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio tres (03) al cinco (05) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, DECLARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del penado: WILLIAN BENITO PAVON LINAREZ, (…) sentenciado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por atribuírsele la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 Ejusdem…”


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el abogado Luís Manuel Guevara, quien funge como defensor privado del penado de autos, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:


“…APELO del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha Dieciséis de Agosto del Presente Año Dos Mil Trece (16-09-2013). A cargo de la Dr. CARLOS MIGUEL ORONOZ TORREALBA. PETITORIO. (…) solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos sea declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello imploro a esta digna Corte de Apelaciones que DECLARE LA NULIDAD DEL REFERIDO AUTO, todo de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 2, 24, 26, 43, 44, 51, 49, 272 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral sexto del artículo 439 ejusdem. A su vez le sea acordado a mi representado la fórmula alternativa al cumplimiento de pena consistente en SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA y LA REDENCION DE LA PENA; tal como lo establece el código orgánico procesal penal vigente en sus artículos 10, 482.2 y 497, la Ley de régimen penitenciario PARA QUE MI AMPARADO OPTE A SU LIBERTAD BAJO ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA…”


III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Alexander Jiménez y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinte (20) de Enero de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. Tibisay Villarroel, quien funge como Defensora Pública Penal Quinta, fase de ejecución Sede Puerto Ordaz, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 6º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio de las actas procesales, la discrepancia que manifiesta el quejoso en apelación, abogado Luís Manuel Guevara, quien funge como defensor privado del penado de marras, ciudadano William Benito Pavón Linarez, contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de septiembre de 2013, en ocasión a la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada en contra del penado William Benito Pavón Linarez, sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por atribuírsele la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 Ejusdem; al respecto ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones:

El recurrente señala en su escrito recursivo, lo siguiente: “…Ciudadano Presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, tal es el caso que en fecha 16 de septiembre de 2013 el Tribunal Primero en función de ejecución de sentencias penales del segundo circuito(…) se pronunció mediante auto fundado con respecto a la solicitud planteada por este humilde defensor, en donde le solicitaba que le fuera practicado un nuevo computo de pena a mi representado(…) PERO EL TRIBUNAL OBVIO REALIZARLE LA CORRESPONDIENTE REDENCION DE PENA, Y LA APERTURA DE LA CORRESPONDIENTE FORMULA ALTERNATIVA DE PENA EN VIRTUD DE QUE EL DELITO ES DE DROGA, Y EL TRIBUNAL SE BASA TEXTUALMENTE EN SU DECISION QUE DICE ASI…….”NO LE CORRESPONDE BENEFICIARSE DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA, EN VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA PACIFICA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN ESTA MATERIA, mediante decisión emanada en fecha 26 de Junio del año 2012…”

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que el recurrente denuncia la omisión del tribunal de ejecución en cuanto a la solicitud de la redención de pena y apertura de la formula alternativa en beneficio de su patrocinado ciudadano William Benito Pavón Linarez, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (10) años de prisión, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues a su criterio, con la emisión del mentado pronunciamiento existe una desigualdad entre los privados de libertad que cometen delitos graves y si optan a beneficios procesales, a diferencia de los delitos de droga.

En esmero de resolver la denuncia planteada, se hace preciso determinar que ha sido y es criterio de esta sala colegiada considerar que los llamados “beneficios procesales”, se refieren a medidas menos gravosas dentro del proceso; es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él para determinar si es penalmente responsable del hecho ilícito que se le atribuye, vale decir, cuando aún no hay una sentencia definitivamente firme; siendo ello así, cuando se hace referencia a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la redención de pena por el trabajo y estudio, establecidas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal; se refiere a instituciones o “beneficios post-procesales”, los cuales pudiera optar el penado de marras, pues efectivamente existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en virtud de que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.

Asimismo, imperioso es para quienes suscriben, reiterar su criterio en relación a la citada sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Resaltado de la sala).


Se desprende de la sentencia transcrita, como nuestro máximo tribunal y la doctrina (pacífica) reiterada, ha sido restrictiva para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, entre ellos, los considerados como de “lesa humanidad” como en el caso que nos ocupa, pues se verifica de la actuaciones, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que dicha limitación responde a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Ahora bien, este tribunal de alzada, tomando en cuenta lo señalado en párrafos precedentes, considera como ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal 1º de Ejecución de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no admitir el otorgamiento de la redención de la pena, solicitada por la defensa privada del penado, abogado Luís Manuel Guevara, pues en sintonía con el criterio jurisprudencial al cual se hizo mención, no procede el otorgamiento de los beneficios procesales contemplados en el capítulo III del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal (ahora capítulo II), en el cual se encuentra regulado lo referente a la mencionada redención de la pena, cuando el delito por el cual se condenó al sub judice es considerado como de lesa humanidad, tal como resulta el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades.

De tal manera, considera la alzada que si bien el legislador enaltece el principio del estado de libertad, con preferencia a la privación de libertad, como aduce la defensora pública, hoy recurrente, no es menos cierto, que priva el bienestar colectivo, por encima del bienestar individual. Asimismo, se le hace imperioso a la alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros), para evitar que en su seno surjan acciones delictivas, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (véase sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, verificado como se encuentra el fallo, en cual se encuentra en armonía con lo dispuesto por nuestro alto tribunal y en razón de verificarse que en el presente caso no procede el otorgamiento de ningún beneficio de los contemplados en el capítulo II (antes capítulo III) del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, llámese régimen abierto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo o redención de pena por trabajo y estudio, se le hace menester a ésta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Luís Manuel Guevara, quien funge como defensor privado del ciudadano William Benito Pavón Linarez, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual declara la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada en contra del penado William Benito Pavón Linarez, sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por atribuírsele la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Luís Manuel Guevara, quien funge como defensor privado del ciudadano William Benito Pavón Linarez, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual declara la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada en contra del penado William Benito Pavón Linarez, sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por atribuírsele la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCANTARA

GMC/GJLM/GQG/AA/edit.-
FP01-R-2014-000007