REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-003506
ASUNTO : FP01-R-2014-000020
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-003506 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000020
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Alcida Cordero
RECURRENTE: Abogados Carlos Hernández y Dolores Brito
Defensores privados
PROCESADOS: Leidy Useche, Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mayerling Acosta
Fiscal 4º del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales del Estado con competencia en la Circunscripción del Estado Bolívar
DELITOS: Corrupción propia agravada, responsabilidad penal de las autoridades y asociación para delinquir
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por los abogados Carlos Hernández y Dolores Brito, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, responsabilidad penal de las autoridades y asociación para delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 59 de la Ley de Extranjería y Migración y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…En relación a lo alegado por la defensa privada en lo que respecta al control jurisdiccional este Tribunal para decidir observa lo siguiente: considera que la aprehensión de los imputados la cual se originó en atención a la orden de aprehensión acordada por este Juzgado en fecha 13/11/2013, motivo por el cual se produjo su detención (…) Y tomando en consideración el escaso tiempo ocurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la Legalidad (sic) de la Aprehensión (sic). SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: (…) En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento (sic) Ordinario (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, y considerando este Tribunal (sic) que hay suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación, siendo evidente la presunta comisión del hecho punible que no está prescripto. En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Judicial de la Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente: 1.- Existencia de un hecho punible: Consideró esta juzgadora que en efecto quedó acreditada la existencia del delito de: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y artículos 3, 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de privación de libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objeto del proceso, toda vez que se acreditó la presunción de la comisión de un delito considerado grave. 2.- Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya descritos y analizados con mesura en el párrafo que anteceden y en este acápite se dan por reproducidos; y de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputados en los hechos objeto del proceso; elementos éstos, que en su conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable de vinculación de los imputados con los hechos objeto del proceso. 3.- Peligro de fuga y de obstaculización en la investigación con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º y 3º, y Artículo (sic) 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, por la magnitud del daño causado, dado a la gravedad del delito imputado; encontrándose vigente el Peligro (sic) de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer sobrepasaría en su límite máximo el término de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera, se encuentran solventes los presupuestos del Peligro (sic) de Obstaculización (sic) contenido en el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho cierto de que de encontrarse el imputado en libertad podría influir de forma negativa en la victima (Estado Venezolano), es decir en la sociedad, comportamiento negativo que hace procedente la medida privativa. (…) En relación a lo alegado por la defensa privada en lo que respecta al control jurisdiccional este Tribunal para decidir observa lo siguiente: considera que la aprehensión de los imputados se originó en atención a la orden de aprehensión acordada por este Juzgado en fecha 13/11/2013 en consecuencia se decreta la legalidad de la aprehensión; en cuanto a lo solicitado por la defensa respecto al cambio de calificación, a la calificación de la ley especial de identificación, del artículo 44 de la referida ley, que prevé una pena de 1 año a 3 años, por no compartir el delito precalificado por el ministerio (sic) publico (sic). Este tribunal acoge la precalificación jurídica atribuida por el ministerio (sic) público (sic), dada a los hechos como titular de la acción por cuanto considera que la imputación es independiente de la jerarquía de leyes, ciertamente esta imputación o el delito a que hace referencia la defensa, se encuentra en una ley especial por ser allí donde se encuadra la conducta desplegada presuntamente por los imputados, no obstante la imputación de un delito debe hacerse en razón de la competencia y solo así encuadrar la presunta conducta ilícita y no por la jerarquía que tengan las leyes. En consecuencia niega lo solicitado por la defensa; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1º, de la constitución (sic) nacional (sic); declara la legalidad de la aprehensión en flagrancia; en atención a la Orden (sic) de Aprehensión (sic) solicitada por la representación fiscal, acordada por este tribunal en fecha 13/11/2013…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la representación de la defensa, abogados Carlos Hernández y Dolores Brito, interponen recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:
“…Respecto de lo alegado por la defensa el juzgado resolvió declarar la legalidad de la aprehensión a pesar de que se omitió una parte fundamental del debido proceso el cual fue un procedimiento en sede administrativa para que los funcionarios indiciarios pudieran presentar los descargos de rigor, y en sede administrativa determinar si habían meritos para remitir las actuaciones a la representación fiscal y proceder conforme a lo pautado en los artículos 282 y 265 del vigente texto adjetivo penal, para de esa manera, citar y efectuar el formal acto de imputación en sede fiscal, teniendo presente los tanta (sic) veces invocadas garantías fundamentales entre las cuales se reiteran la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. Así mismo respecto de la imputación formulada por la representación fiscal a cargo de los funcionarios ya identificados, por la presunta comisión de los tipos penales que a continuación se enuncian: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA (articulo 62 ley contra la corrupción), RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES (articulo 59 de migración y extranjería) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (artículos 3, 27, 37 ley contra la delincuencia organizada), esta defensa observa: La corrupción propia agravada, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la ley contra la corrupción supone que el funcionario cumple o incumple con algún deber a cambio de alguna utilidad. En el caso que nos ocupa, no hay una mínima actividad probatoria que sirva de indicio para acreditar que la conducta desplegada por los imputados de autos, pudiera encuadrar en el tipo penal in comento (…) Respecto de la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 59 de la ley de extranjería migración, es claro y tajante el legislador al afirmar que incurre en ese tipo penal (…) cabe preguntarse acerca de este particular si acaso quienes fueron a tramitar el documento de identidad por las oficinas del S.A.I.M.E. en la ciudad de San Félix de este municipio Caroní, no se encontraban ya adentro del territorio nacional? De qué manera los imputados, que están desempeñando sus funciones como supervisores de trámite, en una oficina localizada en un inmueble en un área urbana no fronteriza como Ciudad Guayana, pueden desplegar la conducta tipificada penalmente en el articulo señalado? (sic) (…) Respecto de la asociación para delinquir, conforme a lo pautado en los artículos 3, 27 y 37 esta defensa observa que el artículo 3ero del mencionado instrumento legal se refiere al alcance extraterritorial de las normas, es decir, es parte de las disposiciones generales del mencionado dispositivo legal, no configura tipo penal alguno en el cual supuestamente los procesados hayan incurrido. (…) Ciertamente no existen razones jurídicas validas para que la fundamentación manifestada por la defensa haya sido tan alegremente despreciada, y tampoco hubo la flagrancia a la que se refiere el artículo 234 del vigente texto adjetivo penal, por cuanto los ciudadanos no fueron detenidos en condiciones como las detalladas en los anexos donde un funcionario del ministerio (sic) publico (sic) fue detenido justo después de una entrega controlada, la cual resulta mas acorde con los parámetros aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales coinciden en que: 1) la conducta desplegada este tipificada penalmente, que en el caso que nos ocupa, lo correcto según la jerarquía de leyes, la cual si es relevante a los efectos la seguridad jurídica de es (sic) el tipo penal contenido en el artículo 46º de LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION en concordancia con el artículo 39 del vigente texto adjetivo penal; 2) QUE SE SORPRENDA AL AUTOR EJECUTANDO O ACABANDO DE EJECUTAR, supuesto factico (sic) que brilla por su ausencia lo cual se desprende con meridiana claridad al analizar las actas que conforman el presente asunto (…) Cabe preguntarse entonces si la jerarquía de leyes no es de relevancia para la representación fiscal al momento de imputar, y también cabe preguntarse que sentido tiene el juez de control tenga atribuidas las funciones de control jurisdiccional y de director del proceso si no hace uso de tales atribuciones?...”.
IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado los abogados Carlos Hernández y Dolores Brito, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de los defensores privados recurrentes, con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, providencia en la cual se le impone a los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán, medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de corrupción propia agravada, responsabilidad penal de las autoridades y asociación para delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 59 de la Ley de Extranjería y Migración y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Señala el quejoso en apelación, lo siguiente: “…Respecto de lo alegado por la defensa el juzgado resolvió declarar la legalidad de la aprehensión a pesar de que se omitió una parte fundamental del debido proceso el cual fue un procedimiento en sede administrativa para que los funcionarios indiciarios pudieran presentar los descargos de rigor, y en sede administrativa determinar si habían meritos para remitir las actuaciones a la representación fiscal y proceder conforme a lo pautado en los artículos 282 y 265 del vigente texto adjetivo penal, para de esa manera, citar y efectuar el formal acto de imputación en sede fiscal, teniendo presente los tanta (sic) veces invocadas garantías fundamentales entre las cuales se reiteran la afirmación de libertad y la presunción de inocencia…”.
Respecto al punto denunciado por los quejosos en apelación, es criterio de ésta sala colegiada que aún en el caso de que la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de marras, contemple una sanción administrativa, ello no obsta, ni constituye impedimento alguno para el ejercicio de la acción penal, la cual por atribución del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, cuando éste tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo, aunado a que la imputación fiscal no depende del resultado del procedimiento efectuado en sede administrativa, así como tampoco la imposición de una sanción en sede administrativa depende de la comprobación previa ante la jurisdicción penal de que se ha cometido delito, ello con base en lo señalado en sentencia Nº 01216 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 16201 de fecha 26/06/2001:
“…las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó los siguiente: (Omissis...) ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito…”.
Así las cosas, considera ésta sala de alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a éste punto, pues como se dejó asentado, independientemente de que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por los imputados conduzca a la apertura de un procedimiento administrativo, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la facultad de instruir una investigación y formular las imputaciones que considere, en tanto tenga conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles o de carácter penal, siendo de igual forma para la Administración Pública, la cual contempla dentro de sus potestades, efectuar una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus funcionarios y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar. Y así queda establecido.-
Seguidamente manifiestan los quejosos en apelación lo que de seguidas se transcribe: “…Así mismo respecto de la imputación formulada por la representación fiscal a cargo de los funcionarios ya identificados, por la presunta comisión de los tipos penales que a continuación se enuncian: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA (articulo 62 ley contra la corrupción), RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES (articulo 59 de migración y extranjería) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (artículos 3, 27, 37 ley contra la delincuencia organizada), esta defensa observa: La corrupción propia agravada, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la ley contra la corrupción supone que el funcionario cumple o incumple con algún deber a cambio de alguna utilidad. En el caso que nos ocupa, no hay una mínima actividad probatoria que sirva de indicio para acreditar que la conducta desplegada por los imputados de autos, pudiera encuadrar en el tipo penal in comento (…) Respecto de la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 59 de la ley de extranjería migración, es claro y tajante el legislador al afirmar que incurre en ese tipo penal (…) cabe preguntarse acerca de este particular si acaso quienes fueron a tramitar el documento de identidad por las oficinas del S.A.I.M.E. en la ciudad de San Félix de este municipio Caroní, no se encontraban ya adentro del territorio nacional? De qué manera los imputados, que están desempeñando sus funciones como supervisores de trámite, en una oficina localizada en un inmueble en un área urbana no fronteriza como Ciudad Guayana, pueden desplegar la conducta tipificada penalmente en el articulo señalado? (sic) (…) Respecto de la asociación para delinquir, conforme a lo pautado en los artículos 3, 27 y 37 esta defensa observa que el artículo 3ero del mencionado instrumento legal se refiere al alcance extraterritorial de las normas, es decir, es parte de las disposiciones generales del mencionado dispositivo legal, no configura tipo penal alguno en el cual supuestamente los procesados hayan incurrido…”.
Se verifica que los defensores privados se encuentran en descontento con la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y admitida por el tribunal de la causa, en virtud de que a su consideración no se configura la “mínima actividad probatoria”, respecto a la presunta comisión de los referidos delitos por parte de los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán, plenamente identificados en autos.
Respecto a esta denuncia, esta sala colegiada reitera su criterio en relación a señalar que la juzgadora le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la fase intermedia (audiencia preliminar) y aún en el juicio oral, concluyendo la sala que tal calificación jurídica es procedente, en ésta etapa incipiente del proceso, siempre y cuando la jueza actúe en acatamiento de los principios fundamentales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es menester para esta sala reiterar, que la admisión de la calificación jurídica en fase inicial del proceso, es de carácter “provisional”, es decir, la jueza está facultada para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar hasta en el posterior juicio oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez de conformidad con el artículo 264 (antes 282), quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
Para mayor ilustración, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…El avocamiento, procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.
En la presente causa, el solicitante alega violaciones al ordenamiento jurídico en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al declarar sin lugar el recurso de apelación mediante el cual solicitó el cambio de la calificación jurídica.
En tal sentido, considera esta Sala que ello no puede apreciarse como una grave violación al ordenamiento jurídico, pues la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, etapa en la cual puede ser modificada la calificación jurídica, si de las resultas del contradictorio, se determina que la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público no corresponde, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…”’. (Sentencia Nº 2, Exp.: A06-0145 del 18-01-2007. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Asimismo, en Sala Constitucional en Sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:
“…la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, es criterio de ésta sala colegiada, que el artículo 333 de la citada ley adjetiva penal, le otorga a la jueza de la causa, la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional que pudiera ser distinta a la sugerida por las partes actuantes en un determinado proceso; por tal motivo, la admisión de la precalificación jurídica que hiciera el Tribunal 5º de Control de Puerto Ordaz, respecto a lo delitos de corrupción propia agravada, responsabilidad penal de las autoridades y asociación para delinquir, no causa un gravamen irreparable a los procesados, pues tanto en la fase preparatoria, como en la intermedia, aún durante el debate, el juez de juicio podrá advertir a los imputados sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, destacando ésta alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de defensa (excepciones, nulidades, recursos de apelación), si considera que con el proceder del administrador de justicia se lesiona considerablemente alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. Y así queda establecido.-
Continúan los recurrentes expresando sus denuncias de la siguiente forma: “…Ciertamente no existen razones jurídicas validas (sic) para que la fundamentación manifestada por la defensa haya sido tan alegremente despreciada, y tampoco hubo la flagrancia a la que se refiere el artículo 234 del vigente texto adjetivo penal, por cuanto los ciudadanos no fueron detenidos en condiciones como las detalladas en los anexos donde un funcionario del ministerio (sic) publico (sic) fue detenido justo después de una entrega controlada…”.
Del estudio practicado al escrito recursivo que nos ocupa, se infiere que los quejosos en apelación se encuentran discrepantes con la decisión emitida por el tribunal de la primera instancia, manifestando como argumento para solicitar la anulación del fallo, la ausencia de “razones jurídicas válidas” para que el tribunal de la primera instancia señalara que la aprehensión de los imputados se encuadra en lo dispuesto por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal punto, consideran quienes suscriben, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las disposiciones establecidas respecto a la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la ley adjetiva penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, la cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.
En ese sentido, para que proceda tal calificación o figura jurídica, según el supuesto fáctico in comento, se requieren los siguientes elementos, a saber: 1) que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.
Ciertamente, del estudio practicado a las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, ésta Sala Única no pudo verificar que en el presente caso, se haya configurado la flagrancia que estatuye el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como lo manifiesta la jueza de la causa al folio (30) del presente cuaderno separado. Sin embargo, considera este tribunal colegiado, que tal actuación del tribunal no resulta motivo suficiente para proceder a la anulación del fallo, pues en primer lugar, la detención de los imputados se efectuó de forma lícita en virtud de que en fecha 13/11/2013 el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, acuerda la correspondiente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Leidy Useche, Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán y en segundo lugar, la declaratoria de la flagrancia tiene como efecto principal, en el caso de así ser solicitado por el Ministerio Público, que el tribunal de la causa acuerde la prosecución del proceso por las vías del procedimiento abreviado.
De tal manera, visto que al folio (25) del presente cuaderno separado se verifica que la jueza a quo, acuerda la prosecución del proceso (investigación) según las reglas del procedimiento ordinario “a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos”, estima esta superior instancia, que anular el veredicto en estudio en base a tales planteamientos, constituye una reposición inútil, pues la declaratoria o no de la flagrancia en este punto, no producirían cambio alguno en el proceso, en virtud de que como se ha dejado asentado, la aprehensión de los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán imputados en la presente causa, se realizó de forma lícita (mediante orden de aprehensión debidamente acordada por la jueza de control); aunado a que el tribunal acuerda la continuación del proceso por las vías del procedimiento ordinario. Y así queda establecido.-
Por último, señalan los recurrentes los siguiente: “…en el caso que nos ocupa, lo correcto según la jerarquía de leyes, la cual si es relevante a los efectos la seguridad jurídica de es (sic) el tipo penal contenido en el artículo 46º de LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION en concordancia con el artículo 39 del vigente texto adjetivo penal; (…) Cabe preguntarse entonces si la jerarquía de leyes no es de relevancia para la representación fiscal al momento de imputar, y también cabe preguntarse que sentido tiene el juez de control tenga atribuidas las funciones de control jurisdiccional y de director del proceso si no hace uso de tales atribuciones?...”.
Conforme al extracto recursivo parcialmente relatado, se verifica que los recurrentes aducen entre sus denuncias, el supuesto “error inexcusable” en que incurre la jueza de la primera instancia, al admitir la precalificación del delito de corrupción propia agravada, existiendo una ley orgánica que rige la materia, constituyéndose con tal proceder –a su decir- un vicio que atenta contra la seguridad jurídica que debe regir en el procedimiento penal, sugiriendo entonces la aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación.
En tal sentido, es opinión de ésta sala de alzada, que no les asiste la razón a los defensores privados, ello en virtud de que como se manifestó en párrafos anteriores, la pre - calificación jurídica, es de carácter provisional, más aún cuando en esta etapa incipiente y primigenia del proceso, solo se cuenta con presupuestos mínimos respecto a la investigación.
De igual forma, resulta oportuno hacer cita del artículo 46 de la Ley de Identificación, invocado por los apelantes, el cual estatuye:
“Articulo 46. El funcionario o funcionaria que actuando dolosamente certifique, total o parcialmente, cualquier documento de identificación, con conocimiento de que los datos contenidos en éste son falsos, de modo que pueda resulta perjuicio al público o los particulares, será penado con prisión de uno a tres años”.
De acuerdo a la norma in comento, se patentiza debatida la aseveración de los hoy recurrentes, pues en opinión de ésta sala colegiada, no se ajusta el verbo rector que rige el tipo penal invocado por los recurrentes, (el cual otorga sanción a aquel funcionario que certifique de forma ilícita documentos de identificación) con la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos Leidy Useche, Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán.
Asimismo, ésta Corte de Apelaciones, no puede dejar a un lado, lo relacionado a la magnitud del daño causado a la colectividad con la perpetración de estos tipos penales, siendo una política principal de Estado, dada la situación del país, enviar un mensaje a la colectividad, con mayor énfasis a los funcionarios que prestan servicios en instituciones pertenecientes a la Administración Pública, y lograr así una influencia psicológica en sus miembros, para con ello evitar que en su seno surjan hechos delictivos o de corrupción. Y así queda establecido.-
Por tales razones, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo mención, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por los abogados Carlos Hernández y Dolores Brito, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, responsabilidad penal de las autoridades y asociación para delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 59 de la Ley de Extranjería y Migración y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR de conformidad con los artículos 236 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo mención, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por los abogados Carlos Hernández y Dolores Brito, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad los ciudadanos Alexis González, Doberti Salmerón y Luis Arayán, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, responsabilidad penal de las autoridades y asociación para delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 59 de la Ley de Extranjería y Migración y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCÁNTARA
GMC/GJLM/GQG/AA/MESP.-
FP01-R-2014-0000020
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