REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Febrero de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-003502
ASUNTO : FP01-R-2014-000027

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2011-003502
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000027
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogado Carlos de Sá Sánchez
Fiscal 1º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias penales
DEFENSA: Abogada Maura Guzmán
Defensora Pública Penal Auxiliar com competencia Plena, encargada de la Defensoria Séptima em Fase de Ejecución de Sentencia
PENADO: Sandra Ramona Brito Guerra
DELITOS: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Carlos de Sá Sánchez, en representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias, incoado a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual declarad redimida la pena, a favor de Sandra Ramona Brito Guerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de ocho (08) meses, catorce (14) días y doce (12) horas.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Siete (07) al Nueve (09) del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REDIMIDA LA PENA, a favor de SANDRA RAMONA BRITO GUERRA, identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, en fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado Carlos de Sá Sánchez, en su condición de representante de la Fiscalía 1º en materia de ejecución de sentencias penales, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien recurre considera que la redención otorgada por el ciudadano Juez Segundo Accidental de Ejecución de Ciudad Bolívar, es contraria a derecho, por encontrarse en franca contradicción con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La mencionada norma Constitucional establece; que en los casos de la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no se podrá (imperativo) acordar beneficio alguno, inclusive el Indulto o la Amnistía. Así las cosas, revisada la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa en contra de la penada de marras, se observa, que fue encontrada penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica de Drogas. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Juez Segundo Accidental de Ejecución de Ciudad Bolívar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACORDÓ la redención Judicial de la Pena…”.


III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Estando dentro del lapso legal, con fecha 23 de enero de 2014 la ciudadana Maura Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia Plena, encargada de la Defensoría Séptima en Fase de Ejecución, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

“…El presente escrito de contestación se fundamenta en los artículos 19, 20 y 272 de la Constitución de la República de Venezuela. En el caso de marras, consideramos desacertada la pretensión Fiscal, por las siguientes razones: (…) Reiteramos que la Ejecución de la pena, es la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una Sentencia Firme, emanada del Tribunal Competente y no siendo la condenada una alieni juris, no esta fuera del derecho, encontrándose en una relación de derecho público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual al de las personas no condenadas(…) En cuanto a la redención judicial de la pena, debemos indicar que, en todo Sistema de Justicia Penal, dos dimensiones fundamentales caracterizan la condena: a) el tipo de control ejercido sobre el penado y, b) su duración. La redención de pena significa una rebaja que se concede después de que se produce la condena y una vez que el penado se encuentre privado de libertad, por cuanto, ésta es una pena preferencial y más frecuente en nuestra legislación. Con la redención de la pena, los penados acortan su tiempo de prisión, alcanzando con ello, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en las cuales se sustituye la prisión por una medida extramuros, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, caso contrario, privarle del derecho a redimir la pena, equivaldría a confinarlo de por vida a un recinto carcelario, lo que les da un trato desigual en relación con otros penados sancionados por delitos distintos o comunes (…) considera quien aquí defiende que, el auto de fecha 06-12-2013, dictado por el Tribunal Segundo Accidental de Ejecución, mediante el cual redimió la pena a mi defendida, no solamente está ajustado a Derecho, sino que es equitativa y justa al analizar las circunstancias sin exceder su competencia, y actuó en observancia de una interpretación orientados a los principios rectores de la Carta Constitucional y de los preceptos que rigen la ejecución y de la misma Sala Constitucional como garante de la Supremacía Constitucional…”.


IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (10) de febrero de 2014, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Carlos de Sá Sánchez, en su condición de representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439, ordinal 6º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Alega el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente: “…que la redención otorgada por el ciudadano Juez Segundo Accidental de Ejecución de Ciudad Bolívar, es contraria a derecho, por encontrarse en franca contradicción con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que en los casos de la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no se podrá (imperativo) acordar beneficio alguno, inclusive el Indulto o la Amnistía (…) revisada la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa en contra de la penada de marras, se observa, que fue encontrada penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución (…) que el Juez Segundo Accidental de Ejecución de Ciudad Bolívar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACORDÓ la redención Judicial de la Pena …”.

A los fines de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer lugar que el recurrente denuncia la contradicción por parte de la juez a quo, con respecto al artículo 29 constitucional, el cual a su decir, se erige en la decisión que hoy se encuentra sometida a revisión de éste tribunal colegiado, por cuanto la mencionada norma constitucional establece que en los casos de la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no se podrá acordar beneficio alguno, inclusive el indulto o la amnistía. Seguidamente, se verifica de las denuncias plasmadas en el libelo, que el representante de la fiscalía señala que la Juez de Accidental de Ejecución, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACORDÓ la redención judicial de la pena, puesto que ya había sido condenada por el Tribunal Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar a cumplir la pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución. Por último, se verifica que el recurrente manifiesta la subversión de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 29 de nuestro máximo texto legal, en relación a la procedencia de “beneficios procesales” en aquellos casos en los cuales se verifique la comisión de delitos denominados de <>.

En esmero de resolver la denuncia planteada, se hace preciso determinar que ha sido y es criterio de esta sala colegiada considerar que los llamados “beneficios procesales”, se refieren a medidas menos gravosas dentro del proceso; es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él para determinar si es penalmente responsable del hecho ilícito que se le atribuye, vale decir, cuando aún no hay una sentencia definitivamente firme. Siendo ello así, cuando se hace referencia a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la redención de pena por el trabajo y estudio, establecidas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal; se refiere a instituciones o “beneficios post-procesales”, los cuales pudiera optar la penada de marras, pues efectivamente existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en virtud de que la misma constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.

Asimismo, imperioso es para quienes suscriben, reiterar su criterio en relación a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Resaltado de la sala).


Se desprende de la sentencia transcrita, como nuestro máximo tribunal y la doctrina (pacífica) reiterada, ha sido restrictiva para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, entre ellos, los considerados como de “lesa humanidad” como en el caso que nos ocupa, pues se verifica de las actuaciones, que la penada de marras, fue condenada por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, ya que dicha limitación responde a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Ahora bien, este tribunal de alzada, tomando en cuenta lo señalado en párrafos precedentes, así como lo manifestado por el representante de la vindicta pública en materia de ejecución, considera como que la decisión emitida por el Tribunal 2º Accidental de Ejecución de Ciudad Bolívar, al acordar la redención de la pena a favor de la penada Sandra Ramona Brito Guerra, transgrede flagrantemente lo estipulado por nuestro máximo texto legal, pues de la sentencia a la cual se hizo mención, no procede el otorgamiento de los beneficios procesales contemplados en el capítulo III del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal (ahora capítulo II), en el cual se encuentra regulado lo referente a la mencionada redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, cuando el delito por el cual se condenó a la sub judice es considerado como de lesa humanidad, tal como resulta el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades.

De tal manera, considera la alzada que si bien el legislador enaltece el principio del estado de libertad, con preferencia a la privación de libertad, no es menos cierto, que priva el bienestar colectivo, por encima del bienestar individual. Asimismo, se le hace imperioso a la alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros), para evitar que en su seno surjan acciones delictivas, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (véase sentencia N° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).

En continua ilación, el recurrente menciona en su escrito recursivo que se evidencia de las actas que rielan en el expediente, “…que en fecha 14/11/2013, la juez encargada para ese momento del tribunal recurrido (Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar), dictó decisión mediante la cual negó la redención de pena, teniendo por fundamento, las razones de considerar a los delitos de droga, como de lesa humanidad y pluri ofensivos de bienes y derechos jurídicamente tutelados, y que a escasos veintidós (22) días el Juez Accidental de Ejecución, elabora nueva decisión donde concede la redención de la pena, apartándose del criterio jurisprudencial, lo que acarrea como consecuencia, la imposibilidad de otorgar o acordar beneficio alguno, por ser un mandato Constitucional (artículo 29)…”

Así las cosas, verificado como se encuentra el fallo, en discrepancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la nuestra carta magna, así como lo estatuido por nuestro alto tribunal y en razón de verificarse que en el presente caso no procede el otorgamiento de ningún beneficio de los contemplados en el capítulo II (antes capítulo III) del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, llámese suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo, redención de pena por trabajo y estudio o régimen abierto, se le hace menester a ésta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR, conforme a la sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Carlos de Sá Sánchez, en representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias penales. Consecuencialmente a ello, de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a la ciudadana (penada) Sandra Ramona Brito Guerra, plenamente identificada en autos. Por consiguiente se ordena la REDISTRIBUCIÓN a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, conforme a la sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Carlos de Sá Sánchez, en representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias penales. Consecuencialmente a ello, de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a la ciudadana (penada) Sandra Ramona Brito Guerra, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se ordena la REDISTRIBUCIÓN a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCANTARA

GMC/GJLM/GQG/AA/edit.-
FP01-R-2014-000027