REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de febrero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-000221
ASUNTO : FP01-R-2005-000119

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-S-2004-000221 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2005-000119
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE: Abogado César Alfredo Hernández
Defensor privado
PROCESADO: Abigail del Pilar Fagundez Landez
DELITOS: Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado César Alfredo Hernández, quien actúa como defensor privado del ciudadano Abigail del Pilar Fagundez Landez, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual se decreta medida privativa judicial de libertad al precitado ciudadano Abigail del Pilar Fagundez Landez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio (55) y ss., del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Los hechos punibles que el Tribunal (sic) da por acreditados, son: HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal (sic) 1 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 282 EJUSDEM los cuales merecen pena privativa preventiva judicial de libertad, y la acción para perseguirlo no está prescrita, y los elementos de convencimiento que han quedado expuestos, indican que son los imputados EDGAR ANTONIO RENGIFO SANTAELLA, ROBINSON AMADO RODRIGUEZ MENDEZ, ALEJANDRO RAMON VILLARROEL ALBRUGUI, CAMEL AWUASI DEIBU Y ABIGAIL DEL PILAR FAGUNDEZ LANDEZ, todos ellos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y adscritos al Instituto de Policía del Estado Bolívar (IPOL-BOLIVAR), en esta ciudad, los autores de los hechos punibles que se han dado por acreditados. Y por cuanto concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, merced a la eventual pena a imponerse, se activa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Y por cuanto existe la fundada sospecha, de que los imputados podrían utilizar su condición de agentes del Orden (sic) Público (sic) para obstaculizar las investigaciones interfiriendo negativamente en las mismas, es por lo que el Tribunal (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta (sic) en contra de los mencionados imputados EDGAR ANTONIO RENGIFO SANTAELLA, ROBINSON AMADO RODRIGUEZ MENDEZ, ALEJANDRO RAMON VILLARROEL ALBRUGUI, CAMEL AWUASI DEIBU Y ABIGAIL DEL PILAR FAGUNDEZ LANDEZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el abogado César Alfredo Hernández, quien actúa como defensor privado del ciudadano Abigail del Pilar Fagundez Landez, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es claro que con la solicitud de la orden de aprehensión se adquiere la condición de imputado y si imputado es todo aquel a quien se le imputa la comisión de un delito ¿cuál es el fin perseguido por el Fiscal de Derechos Fundamentales? Simplemente lograr la privación de libertad que le había sido negada como manifestación de su renuencia a presentar el acto conclusivo de acusación para el cual paradójicamente ha investigado por más de dos años y ha dicho tener sobrados elementos de convicción. En otras palabras, el Fiscal de Derechos Fundamentales por fin logró que un Tribunal de Control realizara un remedo de audiencia de presentación no autorizada antes por habérsele negado la orden de aprehensión, lo cual es extremadamente grave por constituir un precedente que repugna al más mínimo sentido de equidad y de justicia, porque es sabido que la imputación surge de cualquier acto de individualización como la citación a declarar en calidad de imputado (…) de modo que si el imputado no comparece a la audiencia no podría el Tribunal de Control dictarle una medida privativa de libertad por incumplir una obligación inexistente como sería la de dejarse imputar que en definitiva es un acto privativo del Ministerio Público. (…) razones por virtud de las cuales la Defensa (sic) solicita muy respetuosamente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar con la subsiguiente nulidad absoluta de la audiencia en cuestión y la orden de libertad plena del imputado…”.



III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar la realización de la denominada “audiencia de imputación” en la cual se decretó la cautela privativa de libertad al ciudadano Abigail del Pilar Fagundez Landez, de conformidad al artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Como se dejo asentado, se verifica que en fecha 20 de junio de 2005, fue impuesta a los ciudadanos Edgar Antonio Rengifo Santaella, Robinson Amado Rodríguez Méndez, Alejandro Ramón Villarroel Albrugui, Camel Awuasi Deibu y Abigail del Pilar Fagundez Landez, medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo agravado y uso indebido de arma de fuego.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que de la revisión de las actas procesales, específicamente al folio (114) de la segunda pieza del expediente en estudio, riela comunicación emitida por el abogado Manuel Elías Gómez Brito, quien funge como juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual informa a ésta alzada, lo que de seguidas se transcribe:

“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de suministrar información requerida por esa Sala a su digno cargo, en relación al penado ABIGAIL DEL PILAR FAGUNDEZ LANDEZ, plenamente identificado en autos, el mismo se encuentra disfrutando del Régimen (sic) Abierto (sic) como Medida (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic), desde el 19/07/2010, asimismo se observa que en fecha 19/12/13, se realizó computo de la pena al ciudadano, ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de: SYDNEY MATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de: BLANCA RONHIEL…”.


Visto lo anteriormente señalado, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado de autos, fue condenado por los delitos sindicados, hasta el punto de ser merecedor de el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, se verifica que el ciudadano Abigail del Pilar Fagundez Landez, fue condenado por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego, informando el tribunal de ejecución al cual correspondió la ejecución de la referida sentencia condenatoria, que el precitado ciudadano se encuentra en cumplimiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto) desde el 19/07/2010, lo que a consideración de ésta sala colegiada, resultaba el punto medular de la presente acción rescisoria; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el procedimiento de apelación; ejercido por el abogado César Alfredo Hernández, quien actúa como defensor privado del ciudadano Abigail del Pilar Fagundez Landez, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual se decreta medida privativa judicial de libertad al precitado ciudadano Abigail del Pilar Fagundez Landez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO






DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DR. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR






ABG. ANAILYS ALCÁNTARA
SECRETARIA DE LA SALA
GMC/GJLM/GQG/AA/MESP.-
FP01-R-2005-000119