REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-002976
ASUNTO : FP01-R-2014-000009
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-002976
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000009
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. MAYERLING G. ACOSTA G.,
(Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales)
PROCESADO: SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODULFO
DELITOS: CORRUPCION PROPIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. MAYERLING G. ACOSTA G., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado SANTOS ESTEBAN GUTIEREZ RODULFO, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual ACUERDA sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizas el DERECHO A LA SALUD del ciudadano SANTOS ESTEBAN GUTIEREZ RODULFO.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (22) al (24) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… AUTO DE REVISION DE MEDIDA POR RAZONES DE SALUD. En virtud de haberse recibido en este juzgado, solicitud presentada por los Abg. RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, ENRIQUE GUTIERREZ y JESUS ADOLFO BLANCO Abogados Privados, actuando en su condición de Defensores del ciudadano: SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ, imputado de autos, mediante la cual solicita, por vía de Revisión de la Medida, la SUSTITUCION de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medidas cautelares menos gravosas, en aras de garantizar el derecho a la salud de su defendido; procede este juzgador a revisar la medida privativa de libertad a los fines de decidir si debe, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida privativa de libertad, en los siguientes términos: -I- DE LA SOLICITUD. La solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la defensa lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 49 (numeral 1) y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acudimos nuevamente a la autoridad del Despacho judicial a su muy digno cargo a los fines de solicitar a favor de nuestro acudido la revisión de la medida privativa judicial de libertad dictada….esta Defensa con base en las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas y en función de la demostrada imposibilidad del Estado para proveer la custodia del imputado en la Clínica Santa Ana, le solicita muy respetuosamente al tribunal de Control, se sirva proceder a revisar la medida privativa de libertad mediante un juicio fundado acerca de su razonabilidad, a los fines de considerar sustituirla por alguna de las medidas menos gravosas que a bien tenga imponer, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” II DE LA REVISION DE LA MEDIDA. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Como puede apreciarse de la citada Norma, la revisión de la medida privativa de libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo haya solicitado el imputado o su abogado defensor, o cuando el tribunal lo considere pertinente, a los efectos de sustituir la medida por otras menos gravosas o revocarla, porque hayan surgido circunstancias fácticas o jurídicas que así lo justifiquen. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencias Nº 248, 397, 445,y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” . A criterio de este juzgador, la procedencia de la revocatoria, sustitución o modificación de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad o porque haya variado la pretensión del Ministerio Público de tal manera que incida considerablemente en la situación procesal del imputado; o de igual manera, porque surja una circunstancia sobrevenida sobre la salud del imputado o imputada que justifique su sustitución en aras de garantizar su derecho a la salud. Ahora bien, en el presente caso, se observa que con ocasión de las previas solicitudes presentadas por la defensa del referido imputado para atender su estado de salud, este Tribunal acordó el traslado del imputado a los fines de ser practicado EXAMEN MEDICO LEGAL por el respectivo MEDICO FORENSE, quien en efecto evaluó al procesado, concluyendo en su informe que el ciudadano SANTOS ESTEGAN GUTIERREZ RODULFO presenta: “Cervicalgia postraumática. Se recomienda realizar Resonancia Magnética Nuclear de columna cervical a fin de determinar estado actual de la patología”. Partiendo del informe antes mencionado, se acordó en consecuencia, ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el lugar donde se encuentra recluido, el traslado del imputado al centro de asistencia requerido por su defensa a los fines de la evaluación del estado actual de la patología que presenta el imputado mediante la practica de una resonancia magnética, siendo infructuosa la orden impartida en principio, toda vez que ese cuerpo policial manifestó que no dispone de los recursos humanos necesarios para brindar la custodia debida al imputado, razón por la cual se solicitó el traslado y custodia a Patrulleros de Angostura, manifestando igualmente este cuerpo policial que no podía practicar lo solicitado por el tribunal, siendo finalmente solicitada la diligencia a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, que de igual manera señaló que no disponía de los medios para cumplir con el traslado y custodia del imputado. Ante esta situación, el tribunal observa que existe una circunstancia sobrevenida que podría representar una afectación al estado de salud del imputado toda vez que tal como se desprende del examen médico legal, presenta una “Cervicalgia postraumática” que requiere la debida atención médica, por tanto, estima este juzgador pertinente y necesario, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud, la SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en su residencia, para poder recibir el tratamiento médico que corresponda para restablecer su estado de salud, pudiendo el imputado ser traslado a tales efectos, por sus familiares al centro asistencial de salud respectivo para recibir la debida asistencia médica, debiendo en este caso, presentar los respectivos informes médicos a través de sus abogados defensores. -III- DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR, provisionalmente, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad a imputado SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODRULFO, plenamente identificado en autos, en aras de garantizar su DERECHO A LA SALUD por cuanto el imputado presenta: “Cervicalgia postraumática” y en su lugar, ACUERDA imponer, provisionalmente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de DETENCION DOMICILIARIO, en su domicilio ubicado en: en Avenida Sucre, Sector Puente Gómez, Apartamento 15, planta baja, Ciudad Bolívar, sólo por el el tiempo que sea estrictamente necesario para reestablecer su optimo estado de salud. A tales efectos, estima este juzgador pertinente acordar, que el imputado sea evaluado por el médico forense mensualmente, a los fines de verificar el estado en que se encuentre para esa fecha, con el objeto de determinar si aún se justifica mantener la medida de detención domiciliaria…”.-



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ABG. MAYERLING G. ACOSTA G., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. De la lectura de la aludida decisión resulta claro que el auto impugnado genera un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia y carece de sustento de la misma, pues se observa que riela al folio Setenta (70) del presente asunto, el Oficio signado con el Nº 9700-145-1992 suscrito por Leo Elexander el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística (CICPC) mediante el cual se concluye la “Cervicalgia postraumatica y se recomienda realizar Resonancia Magnética Nuclear de columna cervical a fin de determinar estado actual de patología”. De lo anteriormente, transcrito no se evidencia que efectivamente hayan variado las circunstancias que haya dado origen en principio a la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello que en cuanto a la opinión médica del Forense del órgano científico, no recomienda que el imputado deba encontrarse en un sitio distinto o en condiciones distintas a la del sitio de reclusión (CICPC) donde se encontraba el ciudadano Santos Gutierrez. De igual forma, se verifica que aun al momento del Tribunal a quo cambiar si decisión en cuanto a la Medida, no tenía el resultado de la mencionada resonancia Magnética Nuclear de la columna cervical.
En consecuencia, el Ministerio Publico sostiene e insiste en la procedencia de la Medida Privativa de Libertad del hoy imputado, basándose para ello en los siguientes: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece como condición necesaria, a fin de concretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante su competente autoridad los siguientes requisitos: El Juez de control , a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro o de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: El Ministerio Publico estima que los hechos relacionados anteriormente pueden subsumirse perfectamente en el tipo penal de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, y por tratarse de delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción, tal y como lo establece la CRBV los mismos son imprescriptibles, resultado sin necesidad de cómputo alguno, que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso a los fines de ejercer la acción penal correspondiente. 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE PRECALIFICADO: Conforme se desprende del estudio de la información recabada, los testimonios ofrecidos y las resultas obtenidas producto de las diligencias ordenadas y practicadas por esta Representante Fiscal a razón de la consecución del total esclarecimiento de los hechos génesis del presente proceso, existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten sostener a quien aquí suscribe que los referidos ciudadanos han sido autores del hecho ilícito imputado previamente, ya que así se desprende del cúmulo de actuaciones verificadas, por demás concordes entre sí. Dichos elementos de convicción surgen efectivamente de las actas que componen la presente causa, entre los cuales citan: 1.- DENUNCIA de fecha 22/11/2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cd. Bolívar, por el Ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL SOLÓZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.168. 2.- Depósito en efectivo realizado en fecha 09/08/2013 por la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (4.750,oo BsF). 3.-Depósito en efectivo realizado en fecha 09/08/2013 por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (8.250,oo BsF). 4.-depósito en efectivo realizado en fecha 09/08/2013 por la cantidad de seis cuatrocientos bolívares (6.400.oo BsF). 5.-Depósito en efectivo realizado en fecha 09/08/2013 por la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (3.400,oo BsF). 6.-Depósito en efectivo realizado en fecha 09/08/2013 por la cantidad de doscientos bolívares (200,oo BsF). 7.-ENTREVISTA rendida ante el CICPC Sub-Delegación Cd. Bolívar en fecha 25-11-2013 por la ciudadana OXADALIS MARIA CABRERA MUJICA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.172.682. 8.-Acta de Investigación Penal de fecha 27-11-2013, realizada por el CICPC Sub-Delegación Cd. Bolívar. 3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN. Consideran esta Representación Fiscal, de la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, que está actualizada la existencia del Peligro de fuga del prenombrado imputado, así como el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con las previsiones de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: De la precalificación fiscal se desprende el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, por tratarse de la comisión de uno de los ilícitos contemplados en la Ley contra la Corrupción, con una pena privativa de libertad cuyo límite máximo a imponer podría llegar a ser de siete (07) años de prisión, podría verse vulnerada la disposición de éste de someterse de manera voluntaria al proceso penal iniciado y seguido en su contra, a razón de las implicaciones y consecuencias que podría generarse producto del mismo, más aún cuando el actuar del imputado plenamente identificado en actas que anteceden , afecta al estado y la probidad con que debe actuar cada uno de los funcionarios al servicio de la Nación por conducto de la Administración Publica. Además, existe la grave sospecha que el imputado siendo que es funcionario público activo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar, desempeñándose actualmente como asistente del tribunal, en caso de encontrarse el mismo estado de libertad, tratará en lo posible de influir en forma negativa en la investigación, propiciando que los testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente. Los hechos anteriormente expuestos demuestran que la actitud asumida y demostrada en autos por SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODULFO, involucrado en los referidos hechos punibles. CAPITULO IV. DEL PETITORIO. En consecuencia, dados los argumentos de hecho y de derecho esta Representante Fiscal Solicita: PRIMERO: Se Admita y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en esta misma fecha, en contra decisión dictada e en contra de la decisión dictada por el Abogado ROBERTO DELGADO, en su carácter de Juez Tercera (2º) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Estado Bolívar, de fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual acordó SUSTITUIR provisionalmente la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al ciudadano SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODRULFO en aras de garantizar su DERECHO A LA SALUD quien presuntamente está incurso en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: REVOQUE EN SU TOTALIDAD la decisión de fecha de fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual acordó SUSTITUIR provisionalmente la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: ACUERDE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL imputado SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODRULFO, plenamente identificado en autos. (…)”.-



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
A su vez, el ciudadano Abg. ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, en su condición de Defensor Privado del imputado SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODULFO, esgrime Contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, expresando entre sus alegatos lo siguiente:


“(…) YO, ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nº 4.595.227, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.985, y de este domicilio, actuando con el carácter de defensor y padre del ciudadano SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODULFO, imputado por la vindicta publica por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y castigado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción. Ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad a los que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación formal al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia contra la Corrupción del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y lo hago bajo los siguientes términos: en ocasión a la audiencia de presentación de Imputados celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2.013, el Tribunal Segundo en Funciones de Control Penal de este Circuito Judicial, y con fundamento a la pre-calificación delincuencial ofrecida por el Ministerio Fiscal, se decretó en contra de mi representado, Medida Preventiva Judicial de Libertad. No obstante lo anterior y al haber presentado mi representado quebrantos de salud, que fueron certificados mediante evaluación por el médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad y mediante solicitud de REVISION DE MEDIDAS, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se acata debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairen Guillén quien afirmo que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución en la resolución por el tribunal. Por otro lado, alega el Órgano Fiscal en si escribo recursivo que el caso que nos ocupa, necesariamente debe mantenerse la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a mi patrocinado, a considerar que se encuentran llenos los estrenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo en forma deliberada que dicha medida no es proporcional por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera los 10 años en su límite máximo, por lo que lógicamente no estaríamos en presencia del llamado peligro de fuga. En atención a lo anteriormente señalado es por lo que solicito se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la vindicta publica, en atención a que no le asiste la razón y dejar al albedrío del juzgador en que consiste el gravamen o agravio en contra de dicho ente. Pido el presente escrito sea admitido y declarada sin lugar la apelación interpuesta. Es justicia en Ciudad Bolívar a la fecha de presentación.(…)”



III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Trece (13) de Febrero del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. MAYERLING G. ACOSTA G., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RUDOLFO, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


V


ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana ABG. MAYERLING G. ACOSTA G., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, la cual la misma se encuentra en descontento con la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución referido, señalando entre otras cosas, que “…De la lectura de la aludida decisión resulta claro que el auto impugnado genera un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que incurre en el vicio de inmotivacion de la sentencia y carece de sustento de la misma, pues se observa que riela al folio Setenta (70) del presente asunto, el oficio signado con el Nº 9700-145-1992 suscrito por Leo Elexander el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante el cual se concluye la “Cervicalgia postraumática y se recomienda realizar Resonancia Magnética Nuclear de columna cervical a fin de determinar estado actual de patología”. De lo anteriormente, transcrito no se evidencia que efectivamente hayan variado las circunstancias que haya dado origen en principio a la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello que en cuanto a la opinión medica del Forense del órgano científico, No recomienda que el imputado deba encontrarse en un sitio distinto o en condiciones distintas a la del sitio de reclusión (CICPC) donde se encontraba el ciudadano Santos Gutiérrez. De igual forma, se verifica que aun al momento del Tribunal a quo cambiar su decesión en cuanto a la Medida, no tenia el resultado de la mencionada resonancia Magnética Nuclear de columna cervical. En consecuencia, el Ministerio Publico sostiene e insiste en la procedencia de la Medida Privativa de Libertad del hoy imputado…”.


Igualmente indica la recurrente, que el Juzgador a quo, procedió a sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación del mismo de fecha 02/12/2013, a pesar de que no habían variado las circunstancias de dicha audiencia, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario.



La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes: “…En el presente caso, se observa que con ocasión de las previas solicitudes presentadas por la defensa del referido imputado para atender su estado de salud, este Tribunal acordó el traslado del imputado a los fines de ser practicado EXAMEN MEDICO LEGAL por el respectivo MEDICO FORENSE, quien en efecto evaluó al procesado, concluyendo en su informe que el ciudadano SANTOS ESTEGAN GUTIERREZ RODULFO presenta: “Cervicalgia postraumática. Se recomienda realizar Resonancia Magnética Nuclear de columna cervical a fin de determinar estado actual de la patología”. Partiendo del informe antes mencionado, se acordó en consecuencia, ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el lugar donde se encuentra recluido, el traslado del imputado al centro de asistencia requerido por su defensa a los fines de la evaluación del estado actual de la patología que presenta el imputado mediante la practica de una resonancia magnética, siendo infructuosa la orden impartida en principio, toda vez que ese cuerpo policial manifestó que no dispone de los recursos humanos necesarios para brindar la custodia debida al imputado, razón por la cual se solicitó el traslado y custodia a Patrulleros de Angostura, manifestando igualmente este cuerpo policial que no podía practicar lo solicitado por el tribunal, siendo finalmente solicitada la diligencia a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, que de igual manera señaló que no disponía de los medios para cumplir con el traslado y custodia del imputado. Ante esta situación, el tribunal observa que existe una circunstancia sobrevenida que podría representar una afectación al estado de salud del imputado toda vez que tal como se desprende del examen médico legal, presenta una “Cervicalgia postraumática” que requiere la debida atención médica, por tanto, estima este juzgador pertinente y necesario, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud, la SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en su residencia, para poder recibir el tratamiento médico que corresponda para restablecer su estado de salud, pudiendo el imputado ser traslado a tales efectos, por sus familiares al centro asistencial de salud respectivo para recibir la debida asistencia médica, debiendo en este caso, presentar los respectivos informes médicos a través de sus abogados defensores…”

Del fragmento de la decisión antes transcrita, esta Sala observa que el Juzgador a quo acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Derecho a la Salud y acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano imputado SANTOS ESTEBAN GUTIEREZ RODULFO, considerando esta Alzada, que efectivamente como se verifica del expediente original, que de los exámenes médicos forenses el imputado de autos presenta una enfermedad la cual se reseña en “Cervicalgia postraumática”, más no se encuentra en fase terminal. De igual manera se pudo constatar del estudio minucioso practicado a la causa principal que cursa al folio (110) de la primera pieza de la causa principal, Informe Médico practicado al imputado de autos, de fecha 07/12/2013 suscrita por el Doctor Jimmy Orta (Medico Privado), practicado al imputado de autos, quien establece Orden de Hospitalización. Evidenciándose que no se ajusta dichos estudios al análisis efectuado por el Juzgador en la recurrida, a fin de otorgar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, se hace necesario para ésta Corte de Apelaciones abundar en relación a las Medidas Humanitarias, y en tal sentido, cabe destacar que como marco jurídico las mismas se encuentran contenidas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”


Asimismo es preciso señalar el artículo 231 del texto legal que establece:


“Artículo 231. No se podrá decretar la privación de judicial preventiva de libertad… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada…”


Se deduce de las normas anteriormente transcritas que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad por padecimiento de salud, es necesario que la persona tiene que estar afectada por una enfermedad en fase terminal; caso mediante el cual no estamos en presencia, toda vez que el Juzgadora a quo en su decisión afirma; “…que existe una circunstancia sobrevenida que podría representar una afectación al estado de salud del imputado…” (Negrillas y Subrayado por esta Corte), luego de realizar un minucioso análisis de las solicitudes de la defensa privada, así como del informe medico realizado al imputado.

Igualmente se colige que ciertamente el beneficio de la medida humanitaria encuentra su razón de ser en el hecho inexorable del respeto a la dignidad humana, así como asegurar la garantía que ofrece el Estado relacionada a la salud de los ciudadanos, teniendo su vigor en una serie de requisitos fundamentales para la procedencia del precitado beneficio.


Así las cosas, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada señalar el contenido de la sentencia signada con el N° 447, de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES:


“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico…
(…)…En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503. (…)
…Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…” (Subrayado y negritas de ésta Alzada).



Del extracto ut-supra transcrito, se evidencia que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis de nuestra norma Adjetiva Penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria; no obstante, se observa en el presente caso que, del contenido íntegro del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual además se delimitan los requisitos de procedibilidad del beneficio allí contenido, la enfermedad debe ser grave o que el reo se encuentre en fase terminal, lo cual en el presente caso no se configura, dado que del Informe Médico se visualiza que el ciudadano imputado solo requiere hospitalización, valga decir solo requiere de una atención especial, que a su vez, dicha atención le está siendo proporcionada al penado, ya que como se evidencia de la causa principal el mismo es trasladado cuando es necesario hasta un centro hospitalario, como puede verificarse al folio ciento nueve (109) oficio N° 3087, la cual se solicito sea traslado hasta la Policlínica Santa Ana, asimismo se verifica recibido de la Policlínica Santa Ana; por lo que evidentemente la procedibilidad del otorgamiento de la Libertad Condicional por medida humanitaria se obstruye, siendo que ciertamente el Estado a través del Ius Puniendi, es quien debe garantizar la Justicia, aún por encima del Derecho, siendo ésta el valor supremo de toda sociedad en la cual el ordenamiento jurídico procure la paz social.

Ante los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala). En razón de este dispositivo procesal penal, el Juzgador A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados, ya que solo se limitó a estimar los exámenes Médicos, para concluir que no está evidenciada la enfermedad en fase Terminal, y sin exponer cuales circunstancias que originaron la Medida Privativa han variado, es decir, sin exponer las circunstancia que desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial en fecha 02 de Diciembre de 2013, o la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, CORRUPCION PROPIA y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga.

La Medida Privativa Judicial de Libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten. En consecuencia, no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se REVOCA la misma, y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por el Juzgador A-quo al imputado SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODULFO, en fecha 02 de Diciembre de 2014, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez reciba el presente asunto.

Así las cosas, conforme a los razonamientos expuestos a lo largo de la presente decisión, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAYERLING G. ACOSTA G., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual ACUERDA sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizas el DERECHO A LA SALUD del ciudadano SANTOS ESTEBAN GUTIEREZ RODULFO; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al mencionado imputado en fecha 02 de Diciembre de 2013, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgador A quo, una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAYERLING G. ACOSTA G., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual ACUERDA sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizas el DERECHO A LA SALUD del ciudadano SANTOS ESTEBAN GUTIEREZ RODULFO; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al mencionado imputado en fecha 02 de Diciembre de 2013, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgador A quo, una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) día del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
Ponente


Los Jueces Superiores



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ MIEMBRO





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ MIEMBRO







LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANAILYS ALCANTARA