REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FK01-X-2014-000007
ASUNTO : FP01-P-2011-001283


JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abg. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS BRAVO LEON; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:


“…por cuanto la revisión de las actuaciones que cursan en la causa signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2011-1283, seguida al ciudadano FRANKLIN JESUS BRAVO LEON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se pudo observar en la referida causa emití opinión actuando como Juez Segundo en Función de Control, donde ordenen el enjuiciamiento y la apertura de Juicio Oral y Publico en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2013, (…), asimismo con ocasión a la referida audiencia emití el correspondiente auto de apertura a juicio en fecha 04 de octubre de 2013 (…)”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el Acta de fecha, 11 de Febrero de 2014 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por el Abg. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2011-001283, la cual es seguida al ciudadano FRANKLIN JESUS BRAVO LEON, considerando las copias certificadas del acta de audiencia preliminar que riela desde el folio (02 al 07) y el auto de Apertura a Juicio que riela desde el folio (08 al 11), realizadas por el Abg. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO, conociendo en su oportunidad como Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.


En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abg. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el Abg. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE





DR. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
Jueza Superior





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANAILYS ALCANTARA