REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de Febrero de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000568
ASUNTO : FP01-R-2013-000297
Nº DE LA CAUSA: FP12-S-2013-000568
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000297
Nro. Causa en alzada

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Maximiliana Gil Millán
RECURRENTE: Abogado Robert Mújica Raffo (Defensor privado de los imputados Humberto José Guerra y Deisy del Valle Pérez) Abogado José Miguel Plaz
(Defensor privado del ciudadano Leomar de Jesús Dicuru Barreto) y Abogadas María Angélica Lezama Maluenga y Eneida Milagros Carvajal (defensoras del ciudadano Gustavo Rafael González Coro)
PROCESADOS: Maurera Rivas Yasmin, Barreto Dicuro Leomar Jesús, Ricardo Enrique Landeras Burgos, Gustavo Rafael González, Humberto José Guerra y Daysi Pérez Rodríguez.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía Décima del Ministerio Público
DELITOS: Trata de Personas Agravada (Niñas), Asociación para Delinquir, Forjamiento de Documento Público y Corrupción Agravada Propia.
MOTIVO: Apelación de Auto.-

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los ciudadanos abogado Robert José Mújica Raffo, en su condición de defensor privado de los imputados Humberto José Guerra y Deisy del Valle Pérez, abogado José Miguel Plaz, en su condición de Defensor Privado del imputado Leomar de Jesús Dicuru Barreto y las abogadas María Angélica Lezama Maluenga y Eneida Milagros Carvajal, en su condición de Defensoras Privadas del imputado Gustavo Rafael González Coro, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, en ocasión al auto de apertura a juicio.


I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El día 18 de noviembre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz emitió pronunciamiento, mediante el cual entre otras cosas narra lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: BARRETO DICURU LEOMER JESUS, LADEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE, GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, HUMBERTO JOSE GUERRA, imputadas: MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA Y DEYSI DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, por los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo en relación a los imputados GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, HUMBERTO JOSE GUERRA, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 319 del Código Penal.

Y en relación a la imputada DEYSI DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal y RETENCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 78 de la Ley Contra la Corrupción.

En este sentido NO SE ADMITE, la acusacion en contra de la imputada DEYSI DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que tal como se observa al acta de presentación de la referida imputada efectuada en fecha 08-10-2013, no se le imputo el delito de Corrupción Propia, circunstancia esta que contraviene el Derecho de Defensa de la imputada, consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo acarrea NULIDAD ABSOLUTA, la acusación de la imputada Deysi Pérez por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal(…)
(…)Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante de Ministerio Publico para ser presentadas en el Juicio oral y Publico, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, de los medios de pruebas(…)
(…)Declaración de la Dra. BETTY CABALLERO(..)
(…)Testimonio de funcionarios: SMI LOPEZ AMARICUA CARLOS, SM2 MUDARRA VALLENILLA LUIS, S2 LOPEZ SANCHEZ FRANK y S2 GUZMAN CHIRINOS OSCAR, adscritos al comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Estado Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana (…)
(…)Testimonio de la Ciudadana: Rondon Azocar Rosalba Leonor (…)
(…)Testimonio del Funcionario: S2 GUZMAN CHIRINOS OSCAR (…)
(…)Testimonio de los Funcionarios: SMI. LOPEZ AMARICUA CARLOS, SM2.LOPEZ SANCHEZ FRANK, adscrito al grupo Anti-Extorsión y secuestro del Estado Bolívar (…)
(…)Testimonio de el Ciudadano: ANTONIO AREVALO (…)
(…)Testimonio de el Ciudadano: HERNAN GARCIA (…)
(…)Testimonio del Funcionario Experto S/2 CAURO PERAZA FREDDY, adscrito al comando Nacional Extorsión y secuestro CONAS Bolívar (…)
(…)Testimonio del Funcionario SMI LOPEZ AMARICUA CARLOS, SM2. MUDARRA VALLENILLA LUIS, S2. GONZALEZ TOVAR, LOPEZ SANCHEZ FRANK, adscritos al grupo Anti-Extorsión y secuestro del Estado Bolívar (…)
(…)Testimonio del Funcionario experto S/2 RODRIGUEZ PENA JOSE (…)
(…)Testimonio del Funcionario: DAILIN RODRIGUEZ, JONATHAN GONZALEZ Y JORGE GONZALEZ (…)
(…)Testimonio del Funcionario: CARLOS BRAVO (…)
(…)Testimonio del Funcionario: Lic. Inspector Jefe HERNANDEZ VILLARROEL FRANCISCO (…)
(…)Testimonio de los Funcionario: SMI. LOPEZ AMARICUA CARLOS, SM3 VARGAS RONDON JOSE, Sil. CORDOVA EHCHEVERRIA MARIO y S/2. VALLES DIAZ CESAR (…)
(…)Testimonio de la Ciudadana Msc. Kenia Becerra (…)
(…)Testimonio del Funcionario: Detective Oropeza JHOAM (…)
(…)Testimonio del Abg. Leli Lemo Salazar (...)
(…)Testimonio del Abg. Yraima Zamorta (…)
(…)Testimonio del los Funcionarios: SMI. López Amaricua Carlos, SM2 González Tovar Reiber y S2. López Sánchez Frank (…)
(…)Declaración del Abg. Danielys Martines (…)
(…)Declaración del Abg. Yoraima Margarita Zamora Guerra (…)
(…)Declaración de el Ciudadano: Audie Alessio de Ferraro (…)
(…)Declaración de el Ciudadano: Leli Lemo Salazar (…)
(…)Declaración de los funcionarios: Tte Prado Marcano Yhana Valeria y SM3 Ramírez Rico Jesús (…)
(…)Declaración de la Ciudadana: Yurima Santos (…)
(…)Declaración de la Ciudadana: Vanessa Guzmán (…)

De la medida coerción personal

SEGUNDO: En virtud que este tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos a los acusados BARRETO DICURO LEOMER (SEC) JESUS, LANDEROS (SEC) BURGOS RICADO ENRIQUE, GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, HUMBERTO JOSE GUERRA, imputadas MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA y DEYSI DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, l impuso como medida a coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido a lo establecido en el articulo 236, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

CUARTO: en virtud que este tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el aplazamiento de las partes para que el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este tribunal, remitir a la oficio de alguacilazgo las actuaciones que conforman que conforman la presente causa, para su distribución por ante el tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…”.
II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, con fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado Robert José Mújica Raffo, en su condición de defensor privado de los imputados Humberto José Guerra y Deisy del Valle Pérez, abogado José Miguel Plaz, en su condición de Defensor Privado del imputado Leomar de Jesús Dicuru Barreto y las abogadas María Angélica Lezama Maluenga y Eneida Milagros Carvajal, en su condición de Defensoras Privadas del imputado Gustavo Rafael González Coro, interponen recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO PRIMERO. DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL. Quien aquí suscribe APELA formalmente del auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y de la decisión dictada en audiencia preliminar iniciada en fecha 12 de Noviembre del 2013 y culminada en fecha 13 de Noviembre de 2013, en la cual niega la admisión de la prueba solicitada en audiencia preliminar a favor de mi defendido HUMBERTO JOSE GUERRA, de igual manera niega la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de mis defendidos, en consecuencia admite la acusación fiscal y ratifica la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los mismos. CAPITULO SEGUNDO. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. Ciudadanos Magistrados, de esta Honorable Corte de Apelaciones este Representante de la defensa en primer lugar a los fines de fundamentar y argumentar los motivos del presente Recurso de Apelación y tomando en cuenta que El Tribunal a quo efectuó dos pronunciamientos en un mismo auto objeto del presente recurso, el primero relacionado con los motivos por los cuales niega la solicitud de Nulidad realizada por quien aquí suscribe, según la cual solicite la nulidad de la acusación fiscal por violación flagrante de los principios de igualdad, debido proceso, derecho a la defensa; siendo el segundo relacionado a las solicitudes propias de la audiencia preliminar motivo por el cual y conservando ese mismo orden argumentare las faltas de motivación de la ciudadana Juez. (…) En el caso que hoy nos ocupa nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Publico presento una acusación de manera apresurada a los nueve (09) días de haberse dictado la medida de privación preventiva de libertad en menoscabo del derecho a la defensa de mi defendida ya que se le permitió defenderse de las imputaciones en su contra y si bien es cierto que algunas de esas diligencias de investigación están por evacuarse no es menos cierto que las mismas pudieron evacuarse ante de los treinta días que consagra la norma mas la prorroga legal para que así el Ministerio Publico evaluara si ciertamente dichas diligencias exculpan a mi defendida y dictar un acto conclusivo distinto a la acusación por insuficiencia probatoria, encontrándose mi defendida en una situación que pone en riesgo el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y el debido proceso ya que una vez obtenida estas resultas que evidentemente favorecen a mi defendida como las incorpora al proceso ya que no se pueden hacer como nueva prueba ni como prueba complementaria ya que se tenía conocimiento de las mismas con anterioridad a la presentación del escrito acusatorio. (…) En relación a la fundamentación de la ciudadana juez es preciso señalar que solo se limito a indicar con relación a la ciudadana Deysi Pérez que no anulaba la acusación porque la fiscalía gozaba de un lapso, no de un término y con respecto a Humberto Guerra señalo que la fiscalía había dado contestación a todas las solicitudes realizadas, evidenciándose que ni siquiera se tomo el tiempo de leer los escritos de nulidad presentado y ratificados en la audiencia preliminar, situación esta que inmotiva la decisión en el sentido que no se pronuncio sobre todos los aspectos planteados en los escritos correspondientes que genera como consecuencia de ello se deba anular la decisión de la ciudadana juez ya que no dio contestación a la defensa sobre todas los planteamientos solicitados.
Otra violación del debido proceso ciudadanos magistrados es que e evidencia que mis defendidos en ningún momento fueron citados por el Ministerio Publico a fin de ser informados o impuestos a la investigación que se seguía en su contra y ante su contumacia solicitar la respectiva orden de aprehensión situación esta que viola principios constitucionales y legales.
De igual manera se evidencia que el escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Publico presento acuso a mi defendida Deysi Pérez por el delito de corrupción, de la causa se evidencia que mi defendida no fui imputada por tal delito, en tal sentido la falta de imputación previa trae como consecuencia la nulidad absoluta de la acusación fiscal, mas sin embargo el tribunal con otro argumento a favor de mis defendido no anulo la acusación fiscal y solo se limito a no admitir ese delito, mas sin embargo la jurisprudencia y la doctrina nacional ha sido conteste en establecer que la falta de imputación previa es motivo suficiente para que el tribunal anule una acusación, ya que no se permitió al imputado ejercer el derecho a la defensa, violándose así el derecho a la defensa. (…) Se evidencia de igual manera que la ciudadana juez no admite las pruebas presentadas a favor de mi defendido HUMBERTO JOSE GUERRA, toda vez que no considero la solicitud de las practicas de inspecciones judiciales a los fines de determinar circunstancias que debieron ser acreditadas mediante la fase de investigación, la cual culmino una vez presentada la acusación. Ahora bien, si bien es cierto como lo señaló la ciudadana juez que la fase de investigación culmina con la presentación de la acusación, el tribunal no tomó en consideración el escrito de pruebas presentado por esta defensa en tiempo hábil, ante el órgano jurisdiccional tal como lo contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; ya que en principio esta defensa solicita ante la fiscalía a favor de mis defendidos la práctica de las diligencias urgentes y necesarias que sirvieran para exculparlos de los hechos atribuidos y ésta niega tal solicitud. (…) CAPITULO TERCERO. DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a esta Honorable Corte que conozca sobre este recurso de apelación, que lo declare CON LUGAR y como consecuencia de esto revoque la decisión del auto de fecha 18 de noviembre de 2013,dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y de la decisión dictada en audiencia preliminar iniciada en fecha 12 de Noviembre de 2013 y culminada en fecha 13 de Noviembre del 2013, en la cual niega la admisión de la prueba solicitada en audiencia preliminar a favor de mi defendido HUMBERTO JOSE GUERRA, de igual manera niega la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de mis defendidos DEYSI DEL VALLE PEREZ Y HUMBERTO GUERRA y como consecuencia de la decisión que dicte esta honorable corte anule la acusación fiscal y ordene la reposición de la causa al estado de investigación y la libertad plena e inmediata de mis defendidos DEYSI DEL VALLE PERES Y HUMBERTO GUERRA y como consecuencia de ello el cese la medida de privación de libertad.(…)”



DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, con fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado José Miguel Plaz, en su condición de defensor privado del imputado LEOSMER DE JESUS DICURU BARRETO, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:


“(…) Nos declaramos en total genuflexión institucional respetando la decisión de la ciudadana jueza, pero jurídicamente no podemos compartirla, la desigualdad y las restricciones procesales salen a relieve, ninguna de las argumentaciones legales y ajustadas a derecho propuestas por nosotros tuvieron aceptación alguna, mientras que todo casi todo, del escrito acusatorio inmotivado y peticiones del Ministerio Publico fueron aceptadas o admitidas ampliamente violentando otra garantía y otro principio orientar del debido proceso, como es el de igualdad. (…) Ciudadanos magistrados, el agravio no se agotó con esto; al termino de los fundamentos de nuestras solicitudes entre lo cual denunciábamos los vicios de la acusación, y la ratificación de nuestro escrito de promoción de prueba el cual consistía en la práctica de una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, en la escena criminal, sobre la base contradictoria y de las declaraciones de la víctima indirecta madre de la niña ROSALBA LEONOR AZOCAR RONDON, sorpresivamente la jueza negó la admisión del dicha prueba fundamentándose en lo siguiente: …la reconstrucción, con actores, victimas y acusados a tales efectos indico que la prueba esta ha practicarse en la vía que conduce a las empresas básicas adyacentes a la empresa BAUXILIM,… lugar señalado por la ciudadana donde fuera golpeada y arrebatada su hija. Esta prueba como reproducción artificial imitativa del hecho, tiene como fin la comprobación de si este hecho se efectuó o pudo de algún modo determinado haber ocurrido de la manera como lo señala la victima, tomando en cuenta la contraprestación de los dichos de los imputados que niegan la ocurrencia de tal situación. En virtud de ello, este tribunal NO ADMITE la práctica de la referida prueba toda vez que no es pertinente y necesaria toda vez que el ministerio Publico no presento acusación en relación al delito de VIOLENCIA DE GENERO…” Ciudadanos Magistrados, de este análisis realizado por la Jueza de Control, sin ánimo de mas que defender el derecho de mi defendido a probar como garantía constitucional, podemos extraer que es restringido el razonamiento inmotivado y simplista. Motivar es dar razones suficiente de hecho y de derecho, sobre asunto sometido a su consideración, vemos como la ciudadana jueza, hace un análisis restringido al limitar la negación de la reconstrucción de los hechos solo la circunstancia de unas presuntas lesiones denunciada por la madre de la víctima, y como ese delito no fueron objeto de acusación negó LA PRUEBA SOLICITADA. (…) CAPITULO III. DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRUEBA. En mi condición de abogado defensor del acusado LEOSMER OMAR DICURU BARRETO, RATIFICAMOS, en todo el escrito de ofrecimiento de pruebas (RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS) propuesta en tiempo hábil según la norma adjetiva. (…) PETITORIO FINAL IV. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de esta excelsa corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que previa a su admisión, se sirva declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACION, admitiendo en su pronunciamiento el escrito de promoción de pruebas, que no fuera admitido por el tribunal ya mencionado.(…)”



DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, con fecha 21 de noviembre de 2013, las ciudadanas abogadas MARIA ANGELICA LEZAMA MALUENGA y ENEIDA MILAGROS CARVAJAL, en su condición de defensoras Privados del imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, interponen recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMER MOTIVO DE APELACION. con fundamento en los artículos 439 numerales 5 y 7 y 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por el tribunal mediante la cual NO ADMITE, como medio de prueba para el juicio oral, la realización de Inspección Judicial en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de verificar lo siguiente: a.- Verificar en el Libro de Asistencia de Personal, si el 16/05/2013 y los días subsiguientes, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, asistió a su trabajo en las Oficinas del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
b.- en caso de que no aparezca reflejado la asistencia del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO se deje constancia de las fechas de inicio y culminación del periodo de ausencia. D.- se deje constancia del motivo de la inasistencia al trabajo del ciudadano GUSTAVO RAFAELGONZALEZ CORO. E.- se deje constancia si existe un manual de procedimientos, reglamento interno, resolución o directrices donde se establezca las normas, principios o formas para regular los procesos verificados antes esa Oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. F.- se deje constancia del mecanismo de custodia de los sellos utilizados por los Consejeros de Protección, así como los documentos expedidos y que son competencia de esa oficina. G.- se deje constancia si los sellos utilizados por los Consejeros de Protección poseen algún dispositivo de seguridad que imposibiliten su falsificación, así como también la identificación de la persona encargada de mandar a hacer los referidos sellos. Este medio de prueba es legal, útil necesario y pertinente por cuanto es idóneo para probar que para el día 16 de mayo de 2013 y los días subsiguientes nuestro defendido se encontraba en goce y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al presente año, por lo que resulta imposible que firmara documentación alguna como Consejero de Protección, así como también verificar el funcionamiento interno de esa oficina pública. (…) Ahora bien, la decisión de no admisión de la Inspección Judicial, ofertada por la defensa se encuentra inmotivada, observándose que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevan al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentación antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación. Indica ligeramente el tribunal que las inspecciones judiciales a los fines de determinar circunstancias debieron ser acreditadas mediante la fase de investigación, sin embargo cabe destacar, Artículo 341 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal: “… si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto…” como se puede observar de la lectura de este artículo no es cierto que para acreditar circunstancias solo se puede hacer en la fase de investigación, es a lo largo de todo el proceso que en aras de la búsqueda de la verdad la norma adjetiva penal permite a las partes dar a conocer aquellos hechos necesarios para contribuir a la finalidad del proceso que no es otro que el esclarecimiento de la verdad, es claro que al tribunal de juicio le esta permitido la realización de Inspecciones Judiciales. (…) Se evidencia, que efectivamente la decisión de NO ADMITIR, la Inspección Judicial, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Procesal Penal, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver lo planteado, es decir, no deja establecido las razones por las cuales dicto su providencia, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. (…) SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. La defensa solicitó en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar la no Admisión de la acusación y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos investigados no pueden atribuírseles a el imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, en virtud que la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, pues no indica cuales son los elementos de convicción que sirven para individualizar su responsabilidad, no se evidencia de la acusación fiscal prueba ni elemento de convicción alguno que lo vincule con los hechos punibles que se le atribuyen, pues estos no están referido a su conducta, ni lo comprometen como sujeto activo de los mismos. La defensa denunció en la Audiencia Preliminar que para el Ministerio Público fue muy importante para relacionar los imputados entre si el cruce de llamadas y el vaciado de mensajes de texto, sin embargo en relación a estas pruebas no se logro determinar la vinculación de nuestro defendido con los demás imputados de autos, pues, no existía ninguna llamada entre ellos, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público señala “que en el vaciado de los mensajes de nuestro defendido no se verificaron mensajes por lo que se presume que los borró”, esta evidente en las actuaciones que en los teléfonos incautados a LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE, BARRERO DICURO LEOMAR JESUS, YAZMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS Y HUMBERTO JOSE GUERRA, se encontraron mensajes y se realizo el vaciado de los mismos, y no había ningún mensaje dirigido a GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, como consecuencia de ello, tal aseveración se cae por su propio peso evidenciándose mala fe y falta de compromiso de la Fiscalía del Ministerio Público con la verdad, ya que para el Ministerio Público no esta permitido señalar elementos que no se desprendan de los elementos de convicción, así mismo, no logró recabar ningún medio de prueba que probara que las firmas que aparecen en los documentos incautados en el allanamiento practicado en la casa de la imputada YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS corresponda a nuestro patrocinado ni a ninguno de los otros consejeros. Al realizar un detenido examen de la acusación Fiscal, se evidencia que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no acreditan los hechos imputado al imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre ellos, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de nuestro patrocinado, como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que solo se puede acusar cuando la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del tribunal, que al ejercer las funciones de control es el llamado a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme a lo previsto en los artículos 67 y 109 ejusdem. (…) TERCER MOTIVO DE APELACION. En ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, alegó la defensa del imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, que solicitó a la Fiscalía del Ministerio Publico diligencias de investigación para desvirtuar la imputación y dentro de ellas se solicito se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní, para que informara si para la fecha 16/05/2015 el ciudadano se encontraba ejerciendo funciones de consejero, siendo que para la fecha nuestro defendido había solicitado un permiso en razón que para esa misma fecha su padre iba a ser sometido a una operación clínica Chilemex, teniendo aprobadas sus vacaciones, solicito un permiso para asistir a la operación, presentándose una complicación operatoria, debiendo GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, solicitar a su jefe inmediato hacer efectivas sus vacaciones para ayudar a su padre quien tuvo 21 días en terapia intensiva, lo que prueba que el ciudadano no firmó las medidas de protección que se incautaron en la casa de YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, sin embargo este medio de prueba que es favorable a nuestro patrocinado no fue presentada por el Ministerio Público, a pesar que esa institución cuenta con toda la logística para recabar el medio de prueba necesaria para desvirtuar las alegaciones fiscales en contra de nuestro patrocinado. (…) Ciudadanos Magistrados, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria del proceso penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, obligando el artículo 263 de la mencionada norma a la Fiscalía del Ministerio Publico a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, pudiendo el imputado proponer en esta fase preparatoria la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo la vindicta pública llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles. Ahora bien, si bien e cierto que el Ministerio Publico debe dar término a la fase preparatoria con la mayor diligencia que el caso requiera, no es menos cierto que para la presentación del acto conclusivo, debe concluir con la investigación que no es otra cosa que realizar todas y cada una de los actos necesarios para el logro del fin de proceso que no es otro que el esclarecimiento de la verdad. En tal sentido, el Tribunal naufraga en su afán de avalar el hecho que la fiscalía del Ministerio Publico puede presentar la acusación dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, por cuanto se corresponde a un lapso, tal como lo consagra expresamente el artículo, siendo que la referida norma establece la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso, ahora bien, se pregunta la defensa ¿Cuál es ese acto determinado en la presente causa? Una acusación que debe ser realizada bajo una regulación expresa de la ley y que es consecuencia de una fase preparatoria del proceso que debe llevarse a cabo con el debido respeto y garantía de los imputados, cuando se debe presentar la acusación, una vez se finalice la investigación y cuando finaliza la investigación, cuando la fiscalía del Ministerio Público ha realizado todas y cada una de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y ha realizado todas aquellas diligencias propuestas por el imputado que conlleven al esclarecimiento de los hechos, en tal sentido y en el caso que nos ocupa la defensa solicito en fecha 17/10/2013 y dentro del lapso establecido en el parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la práctica de diligencias de investigación a la vindicta pública con el objeto de desvirtuar la participación de nuestro defendido en los delitos imputados y que la verdad aflore en la investigación, con la clara convicción que las diligencias aportadas incidirían indudablemente en el acto conclusivo que debía presentar la Fiscalía del Ministerio Publico en los 45 días a que se contrae el artículo, vista la prorroga solicitada por quien tiene el ejercicio de la acción penal, pruebas estas que fueron acordadas en esa misma fecha y sin embargo ese mismo vulnerando derechos fundamentales como son DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A PRUEBA, DERECHO A SER ESCUCHADO Y DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. Es claro que encontrándose pendiente la practica de diligencias de investigación y aun faltando ONCE (11) DÍAS para culminar la investigación seguida al ciudadano GUATAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, no debió la Fiscalía del Ministerio Público presentar el acto conclusivo, no sin antes practicar las diligencias de investigación acordadas por ella misma. En tal sentido no se trata de conceptualizar si se trata de un lapso o un termino la previsión del artículo 79 de la mencionada Ley, se trata de que el Tribunal debe hacer un estudio minuciosos y detallado del acto presentado velar por el cumplimiento las garantías procesales y controlar la investigación conforme a las previsiones de los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente denunciadas por la defensa toda vez que en fecha 21/10/2013, se solicito se acordara CONTROL JUDICIAL, que fue negado por el tribunal bajo la misma premisa aquí denunciada. Presentamos como medio de pruebas Notificación y Resolución emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en la cual se acuerdan las diligencias de investigación solicitadas en fecha 17/10/2013, así como también Escrito presentado ante el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con competencia de Delitos d Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual se solicita se ejerza el CONTROL JUDICIAL, a favor de nuestro patrocinado. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos: 1.- Declare CON LUGAR, LA PRESENTE APELACIÓN, INTERPUESTA EN CONTRA DE LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL Auto de Apertura a Juicio mediante la cual se negó la admisión como medio de prueba para el juicio oral, de la Inspección Judicial a realizarse ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní del Estado Bolívar. 2.- Declare CON LUGAR, la segunda y tercera denuncia e relación a la admisión de la acusación realizada por el Tribunal en ocasión de celebrarse la audiencia Preliminar en contra de nuestro patrocinado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO y como consecuencia de ellos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de ka Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público el 17/10/2013 y los actos procesales siguientes. 3.- Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del imputado GUSTAVO RAFAEL GUSTAVO CORO. (.…)”


DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, con fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado RAMON DARIO SOSA CARABALLO, en su condición de defensor privado del imputado RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En el caso de marras, impugnamos el auto de fecha 18 de noviembre de 2013, específicamente en lo que respecta a: i) la declaración de la supuesta incomparecencia de mí representado al acto de audiencia preliminar y la consecuente violación del derecho a la defensa; ii) la declaratoria sin lugar de la solicitud de la nulidad absoluta del libelo acusatorio por violación del derecho a la defensa; iii) el mantenimiento inmotivadote la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, y la inmotivada declaratoria sin lugar de la solicitud del cambio del sitio de reclusión a mi patrocinado.(…) -II- De la falta de incomparecencia injustificada de mí defendido al acto de la audiencia preliminar y la consecuente violación del derecho a la defensa: En el curso del procedimiento penal que nos ocupa, desde la presentación del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público de fecha 16 de octubre de 2013, se fijo el acto de audiencia preliminar, primeramente para el día 12 de noviembre del 2013. en ambas ocasiones como consta en autos, mi defendido no fue trasladado desde las instalaciones del Internado Judicial Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar, hasta la sede de ese honorable despacho pese a su voluntad de ser trasladado y acudir al acto de audiencia preliminar. Ahora bien, la ausencia de comparecencia de mi defendido al acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 12 de noviembre de 2013, en nada obedece a la voluntad deliberada de mi defendido de desatender el llamado del tribunal, antes por el contrario, ha estado dispuesto a acudir las veces que sea requerido, no obstante, el funcionamiento y los vicios de nuestro sistema penitenciario han arraigado practicas que hacen nugatoria el cumplimiento de las ordenes de traslado libradas por un tribunal, dando al traste con la comparecencia de los privados de libertad. En el caso de mi defendido, este no fue incluido en la lista de las personas a ser trasladados desde el Internado Judicial Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar, , hasta la sede de ese honorable despacho en Puerto Ordaz, y la razón de tal ausencia es desconocida por él; y así lo hicimos saber al juzgado a su digno cargo, incluso acompañando una comunicación en la que se identifican los ciudadanos a ser trasladados, y en el cual no aparece el nombre de mi defendido. De igual manera, nuestro defendido nos ha manifestado que ni el director del referido internado judicial, ni ningún otro funcionario haya sostenido algún tipo de conversación con él, ni el día 12 de noviembre de 2013, ni los días anteriores, de manera que es falso lo señalado en el oficio Nº 328-13-A, procedente del referido internado judicial mediante el cual se informa que el traslado de mi patrocinado no se hizo efectivo ya que el ciudadano manifestó no querer ser trasladado. Tal situación fue expuesta a ese honorable despacho, incluso solicitando se oficiara a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, a los fines de investigar la irregularidad en la falta de comparecencia de mi defendido, pese a su voluntad de ser trasladado, frente a lo cual no obtuvimos ninguna respuesta del a quo. (…) -III- De la incomparecencia de la negativa a la solicitud de la nulidad absoluta del libelo acusatorio por violación del derecho a la defensa por cuanto el ministerio publico no se pronunció sobre la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa: El Ministerio Público en la fase preparatoria, omitió en forma deliberada, pronunciarse sobre la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas por la representación de la defensa, a tenor de los derechos que asisten a mí representado conforme a lo establecido en el artículo 127. 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Aunado a lo establecido anteriormente, observa esta defensa que ha sido tal la omisión y silencio por parte de los representantes de la vindicta publica, que en su escrito acusatorio no hicieron referencia alguna practica de la diligencias solicitadas y su resulta, en los casos que fueron acordadas, por todo lo cual la recurrida al convalidar dicha situación esta fulminada de nulidad absoluta por constituir un evidente menoscabo al derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos25 y 49. 1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 1741 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -IV- De la manifiesta motivación del auto de fecha 18 de noviembre de 2013 y la consecuente violación de los derechos de la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación, que acarrean indefectiblemente la nulidad absoluta de dicho auto, en cuanto al mantenimiento inmotivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, y a la inmotivada declaratoria sin lugar de la solicitud del cambio del sitio de reclusión. (…) Así tenemos, que el auto que el hoy recurrido no hace ningún señalamiento sobre ningún tipo de elementos que evidencien la falta de arraigo en el país de mi defendido o que permitan poner el entredicho el desarrollo de sus actividades como ingeniero forestal. Tampoco existe ninguna referencia con respecto a que acto de investigación de mi representado se erige como un peligro de obstaculización. Y no lo hace, precisamente porque dicho elementos de convicción no existen, dado que mí representado no esta incurso en hecho punible alguno. (…) Así pues, observamos como nuestra jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido fundamental es el derecho que tiene toda persona a que las decisión judiciales deben ser motivadas, lo cual contrasta con la recurrida dado que la misma obvio deliberadamente cualquier análisis circunstanciado sobre los hechos atribuidos al mi representado, así como sobre las circunstancias que permitan presumir el elenco de los supuestos hechos delictivos atribuidos, ni en cuanto a su calificación jurídica, ni a su forma de participación, ni a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo esto en cuanto a la acreditación del denominado fomus bonis iuris (numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), y además, la recurrida omitió cualquier referencia a las razones que permita siquiera presumir que mi defendido se evadirá de la acción de la justicia penal y mucho menos que obstaculizara el desempeño de la investigación penal, también conocido como el periculum in mora (vid. Numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal). (…) PETITORIO. De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, muy respetuosamente, solicitamos a la honorable corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación, y posteriormente, el mismo sea declarado CON LUGAR. (.…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad las Representantes de la Vindicta Pública, ABG. MERY GOMEZ CADENAS y ANG. VIVIAN MARGARITA ROJAS, en su condición de Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décima (Encargado del Ministerio Público respectivamente, ocurren a los fines de dar Contestación a los Recursos de Apelación interpuestos, apostillando en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:


(…) Ahora bien Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación del estado Bolívar, ante de los recursos de Apelación esta Presentación Fiscal una vez examinadas el contenido de las mismas observa la interposición espontánea, toda vez que se celebro audiencia preliminar el día martes 12 de Noviembre de 2013 por ante el Tribunal Primero De Control De Audiencia Y Medidas con Competencia en Contra la Mujer. Extensión Puerto Ordaz, audiencia en la que el tribunal decreto: La admisibilidad parcial de la acusación interpuesta por esta resensación Fiscal, mantuvo la medida preventiva privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados YAZMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, ENRIQUE LANDERO (sec) JESUS DICURO, DAYSI PEREZ, HUMBERTO GUERRA Y GUSTAVO GONZALEZ CORO, y se dictara el auto de apertura a Juicio. (…)Consideran quienes aquí contestan, que dichos recursos fueron asignados de manera extemporánea, ya que la audiencia preliminar se celebro el día 12 de Noviembre del 2013, audiencia en la que todos quedamos debidamente notificados de la decisión, siendo consignados con los abogados recurrentes en fecha 21 y 22 de Noviembre los Recursos de Apelación contra de esa Decisión, donde se dicto el acto de apertura a Juicio. Siendo el Tribunal Primero de Control Audiencia con Competencia de Delitos contra la Mujer extensión Puerto Ordaz, Tribunal especializado que se rige por la Ley Orgánica la cual establece sus procedimientos y lapsos, en base a ello es que consideramos que todo los recursos interpuestos sean declarados inadmisibles por extemporáneos. (…)En el mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, consideran estas Representantes Fiscales, que la decisión emanada por el tribunal ad-quo en fecha 12 de Noviembre de 2013, fue totalmente ajustada a derecho, por cuanto nos encontramos ante la presencia de delitos que atentan contra las personas, los cuales al observar la magnitud del delito y del daño acusado asi como convenios internacionales, tomando en cuenta que el delito de TRATA DE PERSONAS, el cual es considerado en convenios internacionales como un delito de esa humanidad, ya que es una violación contra los Derechos Humanos, que atentan contra la Libertad y dignidad de las victimas, de la cual, dicha acción típica se recayó sobre la victima (cuya identidad se omite) de tan solo 7 meses de nacida, y dos niñas que fueron desarraigadas de su país de origen, lo que las hace extremadamente vulnerables (…) DEL PETITORIO. En estos términos damos por contestado el recurso de Apelación, de los cuales el Ministerio Publico obtuvo el día de hoy 20-11-2013 a las 10:10 horas de la mañana, copias simples de los recursos interpuestos por la defensa de los Ciudadanos RICADO ENRIQUE LANDEROS (SEC) BURGOS, DAYSI PEREZ HUMBERTO GUERRA, LEOMAR JESUS DICURU Y GUSTAVO GONZALEZ CORO, plenamente identificados en autos, previa diligencia consignada y ratificada en los días 25 y 26 del presente mes y año a los fines de su obtención todo vez que esta Representación Fiscal se diera por notificada en fecha 20-11-2013. Solicitamos muy respetuosamente al presente y demás miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlos, que sean declarados INADMISIBLES los recursos interpuestos por ser EXTEMPORANEOS, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Delitos de Defensa Contra la Mujer, del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de Noviembre de 2013. (…)


III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha tres (03) de diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por los ciudadanos abogados Robert José Mújica Raffo, en su condición de defensor privado de los imputados Humberto José Guerra y Deisy del Valle Pérez, abogado José Miguel Plaz, en su condición de Defensor Privado del imputado Leomar de Jesús Dicuru Barreto y las abogadas María Angélica Lezama Maluenga y Eneida Milagros Carvajal, en su condición de Defensoras Privadas del imputado Gustavo Rafael González Coro, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinales 4º, 5º y 7º ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por los recurrentes, consiste en refutar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Puerto Ordaz, decisión esta que da apertura al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber el tribunal a quo negado la admisión de las pruebas ofrecidas en la audiencia de presentación y negado la solicitud de nulidad de la acusación fiscal. Señalan los recurrentes en su escrito recursivo lo siguiente:


Robert José Mújica Raffo (Defensa Privada del ciudadano Humberto José Guerra y Deisy del Valle Pérez):
“…APELA formalmente del auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control (…) y de la decisión dictada en audiencia preliminar iniciada en fecha 12 de noviembre de 2013 y culminada en fecha 13 de noviembre de 2013, en la cual niega la admisión de la prueba solicitada en audiencia preliminar a favor de mi defendido HUMBERTO JOSE GUERRA, de igual manera niega la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de mis defendidos, en consecuencia admite la acusación fiscal y ratifica la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los mismos (…)

José Miguel Plaz (Defensa Privada del ciudadano Leosmer de Jesús Dicuru Barreto):

“…Ciudadanos Magistrados, el agravio no se agotó con esto; al termino de los fundamentos de nuestras solicitudes entre lo cual denunciábamos los vicios de la acusación, y la ratificación de nuestro escrito de promoción de pruebas el cual consistía en la practica de una RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, en la escena criminal, sobre la base contradictoria y de las declaraciones de la victima indirecta madre de la niña ROSALBA LEONOR AZOCAR RONDON, sorpresivamente la jueza negó la admisión de dicha prueba (…)”

María Angélica Lezama Maluenga y Eneida Milagros Carvajal (Defensoras del ciudadano Gustavo Rafael González Coro):

“…APELAMOS de la decisión dictada por el tribunal mediante la cual NO ADMITE, como medio de prueba para el juicio oral, la realización de Inspección Judicial en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar (...) La defensa solicitó en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar la no admisión de la acusación y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos investigados no pueden atribuírsele al imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, en virtud que la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal (…)

Ramón Darío Sosa Caraballo (Defensor del ciudadano Ricardo Enrique Landeros Burgos):

“…impugnamos el auto de fecha 18 de noviembre de 2013, específicamente en lo que respecta a: i.)-la declaratoria de la supuesta incomparecencia injustificada de mi representado al acto de audiencia preliminar y la consecuente violación del derecho a la defensa; ii.)-la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del libelo acusatorio por violación del derecho a la defensa; iii.)-el mantenimiento inmotivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, y la inmotivada declaratoria sin lugar de la solicitud del cambio del sitio de reclusión a mi patrocinado (…)”

Se desprende del tejido narrativo que antecede, que los quejosos en apelación afirman “…Que en ocasiones solicitaron la nulidad de la admisión de la acusación por estar viciada, ya que a decir de los recurrentes, la Fiscalía del Ministerio Público presentó una acusación de manera apresurada, a los nueve (09) días de haberse dictado la medida de privación preventiva de libertad, violentando flagrantemente los principios de igualdad, debido proceso, y derecho a la defensa, no habiendo culminado la fase de investigación…”

En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por los recurrentes en su escrito de apelación, la juez de control, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas por las cuales no admite las pruebas presentadas por los defensores de los imputados Humberto José Guerra y Gustavo González Coro, motivando de esta manera su decisión, cuando expresa:

“…En este mismo orden de ideas NO SE ADMITE, la solicitud practica de inspecciones judiciales a los fines de determinar circunstancias que debieron ser acreditadas mediante la fase de investigación, la cual culminó una vez presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto queda excluida de la admisión la siguiente solicitud de la defensa…”

Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es del tenor siguiente:

Art. 104: “…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda…”
El auto de apertura a juicio será inapelable.


Por otra parte, el defensor del imputado Leomar Dicuru Barreto, solicito una prueba de reconstrucción de los hechos, con actores, victimas y acusados, indicando su practica en la vía que conduce a las empresas básicas, adyacente a BAUXILUM, Estado Bolívar, lugar indicado por la madre de la infante, donde fue golpeada y arrebatada su hija, expresando la juez de control lo siguiente:

“…En virtud de ello este Tribunal NO ADMITE, la practica de la referida prueba toda vez que no es pertinente y necesaria, toda vez que el Ministerio Público, no presentó conclusión en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, que le fuera imputado al ciudadano Leomar Dicuro Barreto, en el acto de audiencia de presentación…”

De lo transcrito se desprende que la juez de primera instancia, dejó sentado en su decisión “…que en la oportunidad del acto de audiencia de presentación , el Ministerio Público imputó al ciudadano Barreto Dicuro Leomer Jesús, por el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) del contenido del referido escrito acusatorio, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, por lo que en relación a estos delitos imputados por la vindicta pública no concluyo con la investigación, en virtud de ellos se hace procedente la separación de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como colorario de lo anterior; se desprende que el representante del Ministerio Público no culminó con la fase de investigación en lo que se refiere al delito precalificado como violencia física en el acto de presentación de imputado; es decir, que el tribunal de primera instancia negó las pruebas por las cuales están recurriendo, por no haber sido calificado tal delito en el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la solicitud de la admisión de dichas pruebas, y así se declara.

Esta Sala considera que la juez a quo discriminó muy bien el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos expresando clara y terminantemente los hechos que el tribunal consideró probados y admitiendo cada una de las pruebas aportadas y reconocidas durante la fase de investigación por parte de la representación fiscal para que luego puedan ser presentadas en el juicio oral y público, haciendo un cabal examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

Analizada suficientemente la decisión recurrida observa esta alzada que lo decidido fue el resultado de la libre convicción de la Juez, basándose en el sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control en su decisión, realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de los acusados en su comisión. En efecto, considera esta alzada que la sentencia recurrida concuerda con los hechos que el tribunal dio por probados en el auto de apertura a juicio, tomándose en cuenta para la autoría y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, las pruebas recabadas por el Ministerio Público, los cuales le permitieron llegar a su convicción.

Así las cosas, considera esta Sala que no le asiste la razón a los defensores privados, en lo atinente a la negativa de las pruebas, pues muy al contrario de lo esgrimido por dichos recurrentes, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal. Por lo que se declara sin lugar esta solicitud, y así se decide.

Se verifica igualmente del estudio de la presente causa recursiva, que los representantes de la defensa privada, se encuentran en oposición al pronunciamiento emitido por la juez de instancia, ya que, a su decir, que con la admisión de la acusación fiscal y la negativa de la admisión de sus pruebas, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento para la presentación de la acusación y al efecto, expresa:

“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud del enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”. (Resaltado de la Sala).

Según lo dispuesto en la transcrita disposición, en los casos en los cuales el Fiscal del Ministerio Público debe consignar su acusación (si juzga conveniente acusar) directamente ante el juez de control, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra el Procedimiento Especial legalmente establecido en lo atinente a la conclusión de la fase preparatoria, el cual establece:

“…Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”


De lo transcrito anteriormente, se puede evidenciar que se trata de un lapso en cuanto al momento en que el Ministerio Público debe presentar su acusación y no un término, por cuanto no se habla de día especifico como lo han interpretado los abogados defensores, en virtud de ello, cabe destacar que la vindicta pública puede presentar su escrito de acusación en uno cualquiera de los días permitidos para ello, por esta razón, se deja claro que la jueza a quo actuó conforme a derecho y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dejando asentado que no se violo el derecho a la defensa en lo atinente a este caso, y así se decide.

Puntualizado lo anterior, se da en el presente asunto bajo estudio, un concurso ideal de delitos, pues pudo ésta alzada verificar, que los ciudadanos Maurera Rivas Yasmin, Barreto Dicuro Leomar Jesús, Ricardo Enrique Landeros Burgos, Gustavo Rafael González, Humberto José Guerra y Daysi Pérez Rodríguez, les fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de hechos punibles, tales como: Trata de Personas Agravada (niñas), Asociación para Delinquir, Forjamiento de Documento Público y Corrupción Agravada Propia, los cuales, son merecedores de penas que comprometen la libertad personal, toda vez que, en el caso del tipo penal de los referidos delitos, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por más de diez (10) años, configurándose así la presunta comisión de delitos que indiscutiblemente son considerados de “alta entidad” o graves, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, tal y como se desprende de la decisión recurrida transcrita con anterioridad en el texto de ésta providencia, la juez a quo, al momento de someter a estudio las pesquisas realizados por la vindicta pública; extrajo de ellos suficientes elementos de convicción, los cuales la llevaron a estimar la presencia de los delitos señalados, generando en ella la convicción de un elevado grado de probabilidad de que los imputados Maurera Rivas Yasmin, Barreto Dicuro Leomar Jesús, Ricardo Enrique Landeros Burgos, Gustavo Rafael González, Humberto José Guerra y Daysi Pérez Rodríguez, pueden tener su conducta comprometida en la ejecución de los mismos, por lo que conllevaron a la juez de primera instancia a ratificar la medida de coerción personal a los mencionados ciudadanos Maurera Rivas Yasmin, Barreto Dicuro Leomar Jesús, Ricardo Enrique Landeros Burgos, Gustavo Rafael González, Humberto José Guerra y Daysi Pérez Rodríguez.

Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad de los delitos sindicados, así como de las circunstancias que por notoriedad judicial, tuvo conocimiento por parte de las pruebas recabadas por parte de la vindicta pública y que justifican la refutada medida privativa judicial de libertad, cuando expresa:

“(…)SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos a los acusados BARRETO DICURU LEOMER JESUS, LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE, GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, HUMBERTO JOSE GUERRA, imputadas MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA y DEYSI DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado, es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso(…)”


Asimismo, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa a los imputados, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por los mismos, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentran sometidos los acusados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos imputados, y que por el hecho grave presuntamente cometido pueden ser sancionados por el lapso de más de diez años con la medida de privación de libertad prevista en el artículo 236, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Así las cosas, considera esta alzada que la juez de la causa, en este caso, Juez 1º de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta a los procesados Maurera Rivas Yasmin, Barreto Dicuro Leomar Jesús, Ricardo Enrique Landeros Burgos, Gustavo Rafael González, Humberto José Guerra y Daysi Pérez Rodríguez, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un concurso de delitos mencionados tantas veces, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de los recurrentes, siendo a consideración de ésta alzada, que la juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto a los imputados en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por los abogados Robert José Mújica Raffo, José Miguel Plaz, María Angélica Lezama Maluenga, Eneida Milagros Carvajal y Ramón Daría Sosa Caraballo, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Maurera Rivas Yasmin, Barreto Dicuro Leomar Jesús, Ricardo Enrique Landeros Burgos, Gustavo Rafael González, Humberto José Guerra y Daysi Pérez Rodríguez; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al auto de apertura a juicio, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas Agravada (niñas), Asociación Para Delinquir, Forjamiento de Documento Público y Corrupción Agravada Propia, mediante la cual se ordenó abrir el juicio oral. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por los abogados Robert José Mújica Raffo, José Miguel Plaz, María Angélica Lezama Maluenga, Eneida Milagros Carvajal y Ramón Daría Sosa Caraballo, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Maurera Rivas Yasmin, Barreto Dicuro Leomar Jesús, Ricardo Enrique Landeros Burgos, Gustavo Rafael González, Humberto José Guerra y Daysi Pérez Rodríguez; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al auto de apertura a juicio, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas Agravada (niñas), Asociación Para Delinquir, Forjamiento de Documento Público y Corrupción Agravada Propia, mediante la cual se ordenó abrir el juicio oral. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





DR. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
JUEZ SUPERIOR





ABG. ANAILYS ALCANTARA
SECRETARIA DE LA SALA






GMC/GJLM/RJDI/AA/edit.-