REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2011-003954
ASUNTO : FP01-R-2014-000021
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2011-003954
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000009
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogado Carlos de Sá Sánchez
Fiscal 1º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias penales
PENADA: Carmen Yubiris Velásquez
DELITO: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Carlos de Sá Sánchez, quien actúa en carácter de representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, en la causa seguida en contra de la ciudadana penada Carmen Yubiris Velásquez, a quien le fue impuesta condena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual revisa la medida privativa de libertad por razones de salud a la precitada ciudadana Carmen Yubiris Velásquez.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (13) al (14) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emitir pronunciamiento, vista la gravedad del estado de salud de la penada CARMEN YUBIRIS VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad número 11.171.569, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la LEY DE DROGA. Revisado como ha sido la presenta causa penal, se puede observar por los diferentes requerimientos efectuados por el deterioro de la salud de la penada Carmen Velásquez, aunado al hecho de la entrevista realizada a la propia penada, donde el Tribunal pudo constatar su estada de salud y visto los diferentes infórmenes médicos, así como los resultados de las enfermedades que adolece como lo es Hepatitis B, VDRL (sífilis). Por otra parte establece Nuestra Carta Magna, En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales (…) Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que: (…) Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que (…) Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”. Considerando el estado critico de salud del penado CARMEN YUBIRIS VELASQUEZ, este Tribunal, no le queda mas que Acordarle una Revisión de la medida privativa que pesa sobre el y dictar una medida cautelar de presentaciones, ante la oficina de alguacilazgo, cada quince (15) días, la cual la cumplirá en la siguiente dirección: Calle Corazón de Jesús, casa Nº 105, Santa Rosa de Lima, vía la Perimetral, para que pueda cumplir con las requerimientos médicos…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados, si el Legislador (sic) por una parte, determinó y reguló, de forma clara y precisa la institución jurídica de la medida preventiva privativa de libertad, además, la manera como revisarla y poder cambiarla por una medida cautelar menos gravosa, con aplicación de las normas supra indicadas; por la otra, en los casos de penas impuestas por sentencias condenatorias definitivamente firmes a reos, normó y sistematizó como sustituirlas, teniendo en cuenta la progresividad y reinserción a la sociedad para la suspensión condicional de la pena o aplicación de fórmulas alternativas, en es (sic) especificó de la presente apelación de auto de la libertad condicional por medida humanitaria, no se entiende la mezcolanza realizada por el juez primero de ejecución de Ciudad Bolívar, al pretender “revisar” el cumplimiento de una pena, para terminar otorgando una medida cautelar menos gravosa como son las presentaciones periódicas las cuales son propias de las fases del proceso (fase intermedia o de juicio), cuya aplicación esta vedada, prohibida en esta fase del proceso, vale decir, en fase de ejecución de sentencia. (…) Considerando todo lo antes argumentado, de ser el caso que la penada CARMEN YUBIRIS VELASQUEZ, presente o padezca algún problema de salud, lo procedente es tramitar una medida humanitaria (Atr. 491 COPP), evaluando si se encuadra en uno de los dos supuestos que contiene la norma y si satisface los requisitos o requerimientos legales, a los fines de su consideración y posterior aprobación. En el presente caso se observa que el juez a quo, sin ser experto en la rama de la medicina, a mutus propio, prescindiendo de la certificación de los exámenes e informe del médico especialista, por parte de un Médico (sic) Forense (sic), determinó que el estado de salud de la penada CARMEN YUBIRIS VELASQUEZ, es de tal gravedad que ponía en riesgo inminente su vida o que era una enfermedad tal que no le permitía valerse por si misma. Condiciones que harían procedente la libertad condicional por medida humanitaria. Cuando hace referencia a informes que arrojan como resultado que la penada padece o es positiva en Hepatitis (sic) B, VDRL (sífilis), los mismos no precisan el estadio en que se encuentra la enfermedad, si está en peligro inminente su vida, al contrario indican que la paciente debe ser puesta en tratamiento para el control y curación. Se deduce que son enfermedades o patologías superables con tratamiento y vigilancia médica. Además de ser sintomática. Por cierto enfermedades que padece desde vieja data, como de (sic) desprende de exámenes de laboratorio de fechas 29/11/2011 y 01/12/2011, el primero realizado en el Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad, y el segundo en el Laboratorio Clínico Dr. Luis Pasteur, los cuales rielan en el expediente. Dichas enfermedades, vale decir, Hepatitis (sic) y VDRL (sífilis) no comprometen la vida de la pena, su control se realiza con tratamiento, criterio del juzgador de ejecución, como cierto y acertado, que la situación de hecho, es decir, la enfermedad que padece la penada se enmarca, encuadra o subsume en uno de los dos supuestos contenidos en el artículo 491 del Código Adjetivo penal, (artículo 502 COPP derogado), forzosamente, llegaríamos a la conclusión, que cualquier persona que padezca Hepatitis (sic) B o VDRL (sífilis), necesariamente, tendría que acordársele la libertad condicional por medida humanitaria; independientemente, que sea asintomática o su estado no sea avanzado…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
A su vez, la ciudadana abogada Maura Guzmán, en su condición de defensora pública de la ciudadana Carmen Yubiris Velásquez, esgrime contestación al recurso de apelación incoado en la presente causa, expresando entre sus alegatos lo siguiente:
“...Primero: Reiteramos que la Ejecución (sic) de la pena, es la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una Sentencia (sic) Firme (sic), emanada del Tribunal Competente y no siendo la condenada unas aliene juris, no esta fuera del derecho, encontrándose en una relación de derecho publico (sic) con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las personas no condenadas. Como se puede observar el texto Constitucional (sic) reconoce como fuentes, en la protección de los derechos humanos y entre esos derechos el derecho a la salud. Con lo cual se ratifica de manera categórica que la decisión de Juez, (sic) objeto de apelación por parte del Representante (sic) Fiscal (sic) del Misterio (sic) Publico (sic), no es contrario a lo dispuesto en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la salud asociada a la calidad de vida de la penada de autos constituye un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar, que se encuentra enclavada en el texto Constitucional, prevaleciendo el orden interno. SEGUNDO: En cuanto al alegato Fiscal, sustento de impugnación se observa que el quejoso en apelación denuncia la improcedencia de la revisión de la medida privativa de libertad, alegando la solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo este contexto conviene resaltar que la motivación prestada por el Juzgador (sic) para proceder al otorgamiento de la revisión de la medida por razones de salud impuesta a la ciudadana Carmen Yubiris Velásquez, surge del hecho de salvaguardar un Derecho (sic) Humano (sic), como lo es el Derecho (sic) Constitucional a la salud de la penada de marras, una vez que se evidenciara que cursa en las actuaciones de la presente causa, diversos Informes (sic) y Exámenes (sic) Médicos (sic) en los cuales se deja constancia del estado de salud física de la penada resguardado en el Articulo (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha trece (13) de febrero del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Carlos de Sá Sánchez, en su carácter de representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinales 5º y 6º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiado el contenido del presente recurso de apelación de sentencia interlocutoria, incoado por el abogado Carlos de Sá Sánchez, quien actúa en carácter de representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, se verifica la discrepancia del mencionado ciudadano, con la providencia emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal y con sede en ésta ciudad, de fecha 15 de noviembre de 2013 y mediante la cual, otorga una “revisión de medida privativa por razones de salud” a la ciudadana penada Carmen Yubiris Velásquez, plenamente identificada en autos.
Señala el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente: “…Considerando todo lo antes argumentado, de ser el caso que la penada CARMEN YUBIRIS VELASQUEZ, presente o padezca algún problema de salud, lo procedente es tramitar una medida humanitaria (Atr. 491 COPP), evaluando si se encuadra en uno de los dos supuestos que contiene la norma y si satisface los requisitos o requerimientos legales, a los fines de su consideración y posterior aprobación. En el presente caso se observa que el juez a quo, sin ser experto en la rama de la medicina, a mutus propio, prescindiendo de la certificación de los exámenes e informe del médico especialista, por parte de un Médico (sic) Forense (sic), determinó que el estado de salud de la penada CARMEN YUBIRIS VELASQUEZ, es de tal gravedad que ponía en riesgo inminente su vida o que era una enfermedad tal que no le permitía valerse por si misma. Condiciones que harían procedente la libertad condicional por medida humanitaria. Cuando hace referencia a informes que arrojan como resultado que la penada padece o es positiva en Hepatitis (sic) B, VDRL (sífilis), los mismos no precisan el estadio en que se encuentra la enfermedad, si está en peligro inminente su vida, al contrario indican que la paciente debe ser puesta en tratamiento para el control y curación. Se deduce que son enfermedades o patologías superables con tratamiento y vigilancia médica…”.
En tal sentido, ésta Corte de Apelaciones, haciendo uso de su función revisora, se remite a la decisión objeto de apelación y constata que la motivación aportada por el tribunal a quo para el otorgamiento de la medida humanitaria objetada, se dictó en los términos siguientes: “…Revisado como ha sido la presenta causa penal, se puede observar por los diferentes requerimientos efectuados por el deterioro de la salud de la penada Carmen Velásquez, aunado al hecho de la entrevista realizada a la propia penada, donde el Tribunal pudo constatar su estada de salud y visto los diferentes infórmenes médicos, así como los resultados de las enfermedades que adolece como lo es Hepatitis B, VDRL (sífilis). Por otra parte establece Nuestra Carta Magna, En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales (…) Considerando el estado critico de salud del penado CARMEN YUBIRIS VELASQUEZ, este Tribunal, no le queda mas que Acordarle una Revisión de la medida privativa que pesa sobre el y dictar una medida cautelar de presentaciones, ante la oficina de alguacilazgo, cada quince (15) días, la cual la cumplirá en la siguiente dirección: Calle Corazón de Jesús, casa Nº 105, Santa Rosa de Lima, vía la Perimetral, para que pueda cumplir con las requerimientos médicos…”.
Del fragmento de la decisión antes transcrita, esta sala de alzada observa que el juez de la causa, acordó revisar la medida privativa judicial de libertad, que pesa sobre la ciudadana Carmen Yubiris Velásquez, (como resultado de la sentencia condenatoria definitivamente firme impuesta, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución), en aras de garantizar el derecho a la salud; acordando imponer régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad.
En primer lugar, es oportuno reiterar que es criterio de quienes suscriben el presente fallo, que tanto en doctrina, como en distintas y reiteradas sentencias emitidas por nuestro máximo tribunal, se ha establecido la clasificación de la medidas de coerción personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en cautelares y definitivas, destacándose que la denominación “cautelar” obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración.
De tal manera, esta alzada se pronuncia ratificando lo anteriormente explicado, considerando que en la fase de ejecución de sentencias no cabe la aplicación de una medida cautelar, y por ende, menos aún resulta procedente la revisión de tal medida (privativa) en esta etapa de ejecución, tal como lo aduce el quejoso en apelación, pues durante las fases del proceso penal: bien cabe decir, de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse medidas cautelares, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, dada su naturaleza preventiva, pues las mismas están destinadas a asegurar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso, siendo competentes en estos supuestos el juez o jueza de control o de juicio, según el caso. Así entonces, una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del juez o jueza de ejecución; por lo tanto, a juicio de éste tribunal colegiado, no proceden en esta etapa de proceso, la aplicación de medidas cautelares, sino por el contrario, las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el destacamento de trabajo, régimen abierto y como en el caso que nos ocupa, libertad condicional por medida humanitaria.
Para mayor abundamiento se cita el contenido de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual expresa:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”; luego entonces, no es menos cierto, que en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad…”. (Destacado de la alzada).
En segundo lugar, resulta de superlativa abundar en relación a la libertad condicional otorgada en fase de ejecución, por medida humanitaria, y en tal sentido, cabe destacar que como marco jurídico la misma se encuentra contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Resaltado y subrayado de la sala).
Se deduce de la norma anteriormente transcrita, que para el otorgamiento de la medida humanitaria (por razones de salud), en sintonía con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que el penado o penada deba padecer una patología o enfermedad grave o incurable, o que la misma se encuentre en fase terminal, debiendo el médico forense señalar en su informe, que dicha enfermedad resulte (como lo ha expresado nuestro máximo tribunal) progresiva, inexorable y discriminada, en donde la muerte sea un hecho inminente o cercano y donde para resguardar la vida de la persona condenada, sea obligatorio que la misma esté en un ambiente extra carcelario.
Ello encuentra su sustento, en el hecho de que por razones de justicia material, la enfermedad incurable o en fase terminal, disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, reduciéndose así su capacidad criminal y la peligrosidad de éste ante la sociedad, así como también con ello, el legislador garantizó al penado el respeto a su dignidad humana, escudándole el derecho a morir “dignamente” y a que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
En el caso que nos ocupa, ésta Sala Única pudo observar de la revisión pormenorizada de las actas procesales, si bien es cierto, rielan informes médicos suscritos por especialistas en neurología del Hospital Ruiz y Páez, así como del Instituto de Salud Pública (folios 98 y 198 de la pieza Nº 1 del expediente) en la cual se visualiza como diagnóstico la enfermedad de litiasis renal, artritis reumatoidea, cefalea, probable diabetes mellitus tipo 2 y crisis hipertensiva, así como también ésta alzada pudo verificar la existencia de evaluaciones de laboratorio en la cual se observa como resultado la posible presencia de enfermedades como VDRL y hepatitis B (ver folios 101 y ss., de la pieza Nº 2 del expediente); no pudo constatar ésta alzada la presencia de informe médico forense que avale o certifique, que la ciudadana penada Carmen Yubiris Velásquez efectivamente padezca de las referidas patologías, o que se encuentre bajo una situación de gravedad, que no pueda ser controlada en ambiente carcelario, siendo necesario para su supervivencia un ambiente extramuros (mediante el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria).
Así las cosas, consideran quienes suscriben la presente, que aún cuando el derecho a la salud, resulta una garantía constitucional prevista en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como hecho inexorable del respeto a la dignidad humana y el aseguramiento de la garantía que ofrece el Estado relacionada a la salud de los ciudadanos; el legislador otorga mecanismos a los administradores de justicia, a los efectos de que los mismos garanticen a los penados, la protección de los referidos derechos fundamentales; sin embargo, dichos mecanismos o procedimientos deben llevarse a cabo, en fiel cumplimiento de una serie de requisitos (artículo 491 de la ley adjetiva penal), para con ello evitar decisiones que escapen de lo justo.
Con base en lo argumentado, estima este tribunal colegiado, que el tribunal de la primera instancia, inobservó el contenido del artículo 491 de la ley adjetiva penal, al pretender hacer una revisión de la “medida privativa judicial de libertad” que pesaba sobre la ciudadana Carmen Yubiris Velásquez (siendo esto improcedente en fase de ejecución), aunado a que se verifica la situación contradictoria en que incurre el juzgador, al imponer un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, cuando el mismo manifiesta expresamente en su providencia, que la penada se encuentra en “estado crítico” de salud.
Para mayor ilustración, se cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en fecha 01-07-2005, exp.05-0282:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” Subrayado y resaltado de la Sala.
Asimismo, la sentencia signada con el N° 447, de fecha 11/08/2008 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares:
“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico…
(…)…En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503. (…)
…Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Subrayado y resaltado de la sala).
Del extracto ut-supra transcrito, se reitera que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido un criterio en apego a la ratio legis de nuestra norma adjetiva penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria; no obstante, se observa en el presente caso que, del contenido íntegro del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual además se delimitan los requisitos de procedibilidad del beneficio allí contenido, la enfermedad debe ser grave o que el reo se encuentre en fase terminal, debiendo proceder a la evaluación por un médico especialista y posterior a ello, de un médico forense debidamente certificado; situación que no se cumplió en la presente causa.
Por las razones expuestas en la trama del presente fallo, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos de Sá Sánchez, quien actúa en carácter de representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual revisa la medida privativa de libertad por razones de salud a la precitada ciudadana Carmen Yubiris Velásquez. TERCERO: Se ordena la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa, a los efectos de que un tribunal de ejecución con sede en esta ciudad, distinto al emisor del fallo objeto de nulidad, se pronuncie respecto al otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria a la ciudadana penada Carmen Yubiris Velásquez, con estricta observancia del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene vigente la situación jurídica que pesaba sobre la ciudadana penada Carmen Yuribis Velásquez, previo al pronunciamiento que hoy se anula. QUINTO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se INSTA al tribunal de ejecución que conozca de la presente causa luego de su redistribución, a los efectos de prestar evaluación médica a la ciudadana Carmen Yubiris Velásquez, con la celeridad que el caso amerita. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos de Sá Sánchez, quien actúa en carácter de representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual revisa la medida privativa de libertad por razones de salud a la precitada ciudadana Carmen Yubiris Velásquez. TERCERO: Se ordena la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa, a los efectos de que un tribunal de ejecución con sede en esta ciudad, distinto al emisor del fallo objeto de nulidad, se pronuncie respecto al otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria a la ciudadana penada Carmen Yubiris Velásquez, con estricta observancia del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene vigente la situación jurídica que pesaba sobre la ciudadana penada Carmen Yuribis Velásquez, previo al pronunciamiento que hoy se anula. QUINTO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se INSTA al tribunal de ejecución que conozca de la presente causa luego de su redistribución, a los efectos de prestar evaluación médica a la ciudadana Carmen Yubiris Velásquez, con la celeridad que el caso amerita.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANAILYS ALCANTARA
GMC/GJLM/GQG/AA/MESP.-
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