REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002715
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-000022 Nro. Causa en Alzada
FP12-P-2011-002715 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ
(Defensora Publica N° 03)
IMPUTADO: ROCCO SIMON GARCIA RONDON
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO : FP01-R-2013-000022

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2013-000022, contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Tercera, en carácter de Representante Judicial del ciudadano ROCCO SIMON GARCIA RONDON, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROCCO SIMON GARCIA RONDON y EDER JACINTO CHIRINOS GIL .

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 428 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se hace constar que, la ciudadana Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Tercera, se dio por notificada de la decisión de fecha 02/09/2013, el día de la Audiencia de Presentación de fecha 30/08/2013, por cuanto la misma fue publicada en el lapso establecido en la Ley, como consta en Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación y Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fechas 30/08/2013 y 02/09/2013 respectivamente, asimismo la Defensora presentó Recurso de Apelación en fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013, es decir, transcurrió un lapso de CATORCE (14) DIAS hábiles contados a partir de su notificación desde la publicación del Auto Motivado, y así como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2013, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. YOSICAR DUERTO, donde indica: “... En fecha 30 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, celebra AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, habiendo fundamentado la decisión el día Dos 802) de Septiembre de 2013, en contra de los imputados ROCCO SIMON GARCIA RONDON y EDER JACINTO CHIRINOS GIL, en donde se decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad en los art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por las consideraciones que fueron explanadas en actas. Ahora bien, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2013, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial por el Defensa Publica N° 03 ABG. JULNEILA RODRIGUZ, Recurso de Apelación n de autos en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de data dos (02) de septiembre de 2013, habiendo trascurrido desde la referida fecha que se dictó la decisión, hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación de Auto, Catorce (14) días hábiles, a saber de la siguiente manera: Primero 03-09-2013, segundo: 04-09-2013, tercero: 05-09-2013, cuarto: 06-09-2013, quinto: 09-09-2013, sexto: 10-09-2013, séptimo: 11-09-2013, octavo: 12-09-2013, noveno 13-09-2013, decimo: 16-09-2013, decimoprimero: 17-09-2013, decimosegundo: 18-09-2013, decimotercero: 19-09-2013- decimocuarto 20-092013 (Este Ultimo echa en la cual interpuso el recurso de apelación)…”.-

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Puerto Ordaz en fecha 30 de Agosto de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2013, con relación a la Audiencia de Presentación de Imputado, decretando en dicha decisión Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROCCO SIMON GARCIA RONDON y EDER JACINTO CHIRINOS GIL, en ese sentido se desprende de las actuaciones que en fecha 20 de Septiembre de 2013, la precitada Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto al decimocuarto (14) día hábil desde la fecha de darse notificada por la referida decisión, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“…Artículo 159: Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código…”

Notificada como se encontraba la ciudadana Defensora Publica ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que la defensa, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 20-09-2013, habiéndose dado por notificado de la decisión objeto de impugnación en fecha 30-08-2013 y 02/09/2013, como consta en las actuaciones, es decir, en la misma Audiencia de Presentación, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por la ciudadana Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Tercera, en carácter de Representante Judicial del ciudadano ROCCO SIMON GARCIA RONDON, en contra de la decisión de fecha 30/08/2013 y debidamente fundamentada en fecha 02/09/2013, con relación a la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, Diarícese y Regístrese.-

ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez superior


ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANAILIS ALCANTARA



GMC/GQG/GJLM/AA/Indira*