REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-000455
ASUNTO : FK01-X-2014-000012


JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA, procediendo en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE MANRIQUE RUIZ y ROBERT RAFAEL RUIZ YAGUARE; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…)ACTA DE INHIBICIÓN. En el día once (11) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014) la suscrita Juez Cuarta en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abog. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, por medio de la presente acta hago constar que, ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incursa en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Artículo 89 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…"; Ahora bien, debido a que emití pronunciamiento en la fase preparatoria e intermedia como Juez Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° FP01-P-2013-000455, seguida al ciudadano GILBERTO JOSE MANRIQUE RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y al ciudadano ROBERT RAFAEL RUIZ YAGUARE, COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 83 y 82 respectivamente, todos del Código Penal, en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 03-05-2013, así como el auto fundado en fecha 16-05-2013, así como la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26-09-2013 dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el Articulo 89 numeral 7° (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…) del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento y dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 90 Ejusdem. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda aperturar Cuaderno Separado en la referida causa y remitir la correspondiente incidencia de Inhibición a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y además en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela judicial efectiva principios estos establecidos en la Constitución Nacional se acuerda remitir la causa a la URDD PENAL, a los fines de que sea distribuida la misma a otro Tribunal de Juicio Competente, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 Ordinal 7°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.- (…)”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionado Juez en el Acta de fecha, 13 de Febrero de 2014 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por la Abg. Yuraima Josefina Figuera, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2013-455, la cual es seguida a los ciudadanos GILBERTO JOSE MANRIQUE RUIZ y ROBERT RAFAEL RUIZ YAGUARE, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; asimismo se desprende del folio (03) y ss del presente Cuaderno de Inhibición, que riele Copia Certificada del Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, en donde se acordó la Apertura de Juicio, audiencia celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y suscrita por la Abg. Abg. Yuraima Josefina Figuera.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. Yuraima Josefina Figuera, procediendo en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la Abg. Yuraima Josefina Figuera, procediendo en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANAILYS ALCANTARA


GMC/GQG/GJLM/AA/Indira*