REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2012-002350
ASUNTO : FK01-X-2014-000013
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abg. Roberto José Delgado Idrogo, procediendo en su condición de Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano JUNIOR JOSE FARFAN SOTO; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; debido a que emití pronunciamiento actuando en ese momento como Juez Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2012-5303 seguida al ciudadano JUNIOR JOSE FARFAN SOTO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA y otros delitos, concretamente en la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08-07-2012, tal como puede constatarse en el folio 130 de la primera pieza del presente expediente, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado a los fines de garantizar su procesamiento en esa causa que posteriormente se acumuló a la causa identificada con el Nº FP02-P-2012-2350, que es la nomenclatura que se mantiene actualmente, por lo que considero que me encuentro incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el que estimo que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ejusdem…”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez, en el Acta de fecha 13 de Febrero de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por el Abg. Roberto José Delgado Idrogo, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2012-002350, la cual es seguida al ciudadano JUNIOR JOSE FARFAN SOTO, asimismo, se desprende de los folios (06) al (13) de la presente Incidencia, que riela Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 08 de Julio de 2012 del mencionado procesado ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada(..).
Por lo que, conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abg. Roberto José Delgado Idrogo, procediendo en su condición de Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. Roberto José Delgado Idrogo, procediendo en su condición de Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).-
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCANTARA
GMC/GJLM/GQG/AA/edit.-
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