REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2012-006594
ASUNTO : FK01-X-2014-000014

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. Yuraima Josefina Figuera Guevara, procediendo en su condición de Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano NOEL DEL CARMEN BLANCA; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer de la presente causa, en virtud de encontrarme incursa en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; Ahora bien, debido a que emití pronunciamiento en la fase preparatoria e intermedia como Juez Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2012-6594 seguida al ciudadano NOEL DEL CARMEN BLNACA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 25-12-2012, así como en el Auto Fundado de la Medida Privativa de fecha 07-07-2013, del mismo modo realice la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23-08-2013 y del auto de apertura a juicio oral y público en fecha 23-10-2013, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7º motivo por el que considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento…”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez, en el Acta de fecha 13 de Febrero de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por la Abg. Yuraima Josefina Figuera Guevara, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2012-006594, la cual es seguida al ciudadano NOEL DEL CARMEN BLANCA, asimismo, se desprende de los folios (03) al (06) de la presente Incidencia, que riela Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Agosto de 2013 del mencionado procesado ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ejusdem(..).

Por lo que, conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. Yuraima Josefina Figuera Guevara, procediendo en su condición de Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. Yuraima Josefina Figuera Guevara, procediendo en su condición de Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).-

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCANTARA



GMC/GJLM/GQG/AA/edit.-