REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-001360
ASUNTO : FP01-R-2014-000035
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-001360 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000035
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogada Emily Hernández Márquez
Fiscal 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
IMPUTADOS: Jorge Luis Acosta Ordaz y Ángel José Arrioja
DEFENSA: Abogado Julio César Castillo
Defensor privado
DELITOS: Asalto a transporte público y resistencia a la autoridad
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, ejercido por la abogada Emily Hernández Márquez, representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de julio de 2013 y mediante la cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad al ciudadano Jorge Luis Acosta Ordaz.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
I
En fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emite sentencia interlocutoria, mediante la cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano Jorge Luis Acosta. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado JORGE LUIS ACOSTA, quien se encuentra en la fase de preparatoria, a la espera de la presentación del correspondiente acto conclusivo desde el año 2013. Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del acusado o su defensor. Toda vez que las inasistencias del imputado hacia la sede del Tribunal no se han comprobado que se deban a una maliciosa intención del imputado. Este juzgador, tomando en consideración los artículos 230 y 250 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: La no definición de la situación jurídica del acusado, no se ha debido por causas imputables a él, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 230 de la precitada norma. (…) Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a el acusado: JORGE LUIS ACOSTA lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas. En atención a ello y una vez transcurridos más de dos meses de estar sometido el imputado a una medida de coerción personal sin que se haya presentado el escrito acusatorio por la Representación (sic) del Ministerio Publico (sic) causas no atribuibles a él, esta decae automáticamente…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
II
Contra la decisión antes referida, la abogada Emily Hernández Márquez, representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados (sic), del contexto de la decisión emanada por el Tribunal (sic) Aquo (sic), se desprende una situación jurídica que no se adecua con la causa in comento, puesto que la bse (sic) para otorgar la medida cautelar al imputado JORGE LUIS ACOSTA, plenamente identificado en autos, se basa en la proporcionalidad del tiempo que ha estado detenido, con la pena que se le pudiera llegar a imponer, en caso de ser considerado como responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Situación esta que carece de total lógica, puesto que el imputado fue presentado en fecha 18 de Abril (sic) de 2013, es decir, ni siquiera se encuentra dentro de los requisitos de los DOS (02) AÑOS, que establece el legislador en la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, en solo un párrafo del basamento jurídico que estableció el Tribunal, la Jueza manifiesta que el imputado se encuentra en un limbo jurídico, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) meses y el Ministerio Público NO HA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO, siendo esto completamente FALSO, puesto que tal como se desprende de copia fotostática anexa al presente recurso, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo. Además, llama poderosamente la atención, el hecho cierto que el Ministerio Público, en fecha 03 de Junio (sic) de 2013, presentó el correspondiente acto conclusivo, y no es sino en fecha 19 de Julio (sic) de 2013, cuando el Tribunal decide, sin haber motivos para ello, otorgar a favor de uno solo de los imputados una medida menos gravosa, cuando es evidente que no han variado las circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados de autos, además de la entidad del delito, el cual no es mas que la verificación, de la posible pena que se pudiera llegar a imponer, en caso de ser considerados responsables, la cual evidentemente que sobrepasa los DIEZ (10) AÑOS. De igual forma puede observarse, que desde el 03 de Junio de 2013, fecha en la cual se presentó el acdto (sic) conclusivo, el Tribunal (sic) Aquo (sic) no ha sido diligente en continuar con las fases siguientes del proceso, puesto que ni siquiera, se ha fijado la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar de la causa in comento…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha trece (13) de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Emily Hernández Márquez, representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento del Ministerio Público, con la decisión emitida por el tribunal de la primera instancia, en fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que fue impuesta en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 18 de abril de 2013, al ciudadano Jorge Luis Acosta, por la presunta comisión de los delitos de asaltos a transporte público y resistencia a la autoridad.
Señalan la quejosa en apelación, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados (sic), del contexto de la decisión emanada por el Tribunal (sic) Aquo (sic), se desprende una situación jurídica que no se adecua con la causa in comento, puesto que la bse (sic) para otorgar la medida cautelar al imputado JORGE LUIS ACOSTA, plenamente identificado en autos, se basa en la proporcionalidad del tiempo que ha estado detenido, con la pena que se le pudiera llegar a imponer, en caso de ser considerado como responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Situación esta que carece de total lógica, puesto que el imputado fue presentado en fecha 18 de Abril (sic) de 2013, es decir, ni siquiera se encuentra dentro de los requisitos de los DOS (02) AÑOS, que establece el legislador en la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, en solo un párrafo del basamento jurídico que estableció el Tribunal, la Jueza manifiesta que el imputado se encuentra en un limbo jurídico, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) meses y el Ministerio Público NO HA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO, siendo esto completamente FALSO, puesto que tal como se desprende de copia fotostática anexa al presente recurso, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo. Además, llama poderosamente la atención, el hecho cierto que el Ministerio Público, en fecha 03 de Junio (sic) de 2013, presentó el correspondiente acto conclusivo, y no es sino en fecha 19 de Julio (sic) de 2013, cuando el Tribunal decide, sin haber motivos para ello, otorgar a favor de uno solo de los imputados una medida menos gravosa, cuando es evidente que no han variado las circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados de autos, además de la entidad del delito, el cual no es mas que la verificación, de la posible pena que se pudiera llegar a imponer, en caso de ser considerados responsables, la cual evidentemente que sobrepasa los DIEZ (10) AÑOS…”.
Así las cosas, se observa del texto el fallo impugnado, que la juzgadora a quo, se circunscribió a señalar que el ciudadano Jorge Luis Acosta se encontraba por más de dos (02) meses, privado de libertad de forma ilegítima, en virtud de la omisión del Ministerio Público, de su deber de consignar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso de (45) días, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual señaló:
“…Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a el acusado: JORGE LUIS ACOSTA lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas. En atención a ello y una vez transcurridos más de dos meses de estar sometido el imputado a una medida de coerción personal sin que se haya presentado el escrito acusatorio por la Representación (sic) del Ministerio Publico (sic) causas no atribuibles a él, esta decae automáticamente…”
Ahora bien, la normativa procesal que regula la presentación del acto conclusivo, es decir, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de presentación de imputados se ha decretado medida privativa judicial de libertad, contempla expresamente:
“Artículo 236. Procedencia. (…) “…Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Conforme se desprende de la norma que antecede, el legislador ha establecido un lapso de cuarenta y cinco (45) días luego de dictada medida privativa judicial de libertad, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, ello a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido; en ese sentido, en caso de que la representante del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso de ley, impone el deber al juez o jueza de control de acordar la libertad del imputado (previa decisión y estudio del caso), pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Bajo esta premisa, reitera ésta sala de alzada, que dicho lapso está contemplado en una norma de orden público como es la contenida en el artículo 236 sexto aparte del texto adjetivo penal, por lo que al realizar el cómputo respectivo desde la fecha en que se decretó la medida privativa judicial de libertad (como se aprecia de los escritos consignados por la defensa y el Ministerio Público) se hace evidente que en efecto la acusación fiscal se presentó un (01) día después del lapso de ley, es decir al día cuarenta y seis (46) luego de haber sido decretado le mencionada medida. Esta circunstancia fáctica es de imperativo cumplimiento para el Ministerio Público, como por el Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, a los fines de que se cumplan los lapsos procesales y con el deber de decretar ya sea el mantener la medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad según sea el caso.
No obstante a ello, ésta Corte de Apelaciones considera, que la privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, cesó en el momento en el que fue presentado el referido acto conclusivo, en este caso, en el momento en el cual fue presentada la acusación por parte de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en contra de los imputados Jorge Luis Acosta Ordaz y Ángel José Arrioja por la presunta comisión de los delitos de asalto a transporte público y resistencia a la autoridad; aunado a ello, es opinión de ésta sala colegiada, que sumado a ello, deben evaluarse todos aquellos elementos que originaron la medida privativa dictada en su contra, así como aquellas circunstancias que hicieron procedente el decaimiento de la Medida objetada, tales como la naturaleza de los delitos por los cuales se impuso esa medida, la magnitud del daño causado y con mayor énfasis, la protección y resguardo de la colectividad.
En ese orden de ideas, consideran quienes aquí suscriben, que aun cuando así lo pauta la normativa procesal, aún con la presentación tardía (solo por un día) del acto conclusivo, en este caso, la respectiva acusación fuera del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el otorgamiento de la libertad en forma automática, sino que es imperativo para el juez o jueza, examinar además las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En el caso que nos ocupa, éste tribunal colegiado, considera que la jueza de la causa no ofrece motivo suficiente que ilustre a quienes suscriben sobre las razones que estimó la jueza para decretar el decaimiento de la medida, al punto de emplear fundamento jurídico, tal como el artículo 230 de la ley adjetiva penal, que a juicio de esta sala, en nada se relaciona con la situación jurídica planteada, ya que de la copia certificada de las actas procesales, el mismo defensor privado, señala que el acto conclusivo fue consignado en fecha: lunes 03 de junio de 2013, es decir, (46) días posteriores a la celebración de la audiencia de presentación en la cual se dictó medida privativa de libertad; no estando el procesado por más de dos años recluido sin haberse dictado sentencia condenatoria o habiendo cumplido la pena mínima prevista para el delito más grave, a saber, asalto a transporte público.
Así las cosas, si bien se produjo una inobservancia por el Ministerio Público, de los lapsos procesales al presentarse la acusación, dicha inobservancia (tan solo de 01 día), no constituye una violación flagrante del debido proceso, pues se cumple la formalidad de su efectiva interposición. Aunado a ello, es deber de la jueza, observar la naturaleza del delito, en este caso asalto a transporte público, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho y al espíritu de la norma establecida por el legislador.
Para mayor abundamiento, se cita la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/11/2003, exp. 031878, Nº 2973, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel, contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado.
Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo << existir alguna vulneración>> de los << derechos>> de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide. Resaltado y subrayado de la Sala.
Tal como lo reseña la sentencia de nuestro alto tribunal, en el caso objeto de estudio, se aprecia con mayor claridad, que la decisión emitida por la jueza, no se encuentra en apego a la justicia, pues como ya se mencionó, la privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, cesó en el momento en el que fue presentado el referido acto conclusivo, siendo una situación ilógica, el decreto del decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano Jorge Luis Acosta, más de un (01) mes posterior a la fecha de haber cesado la presunta violación de las garantías de los procesados, cuando efectivamente el Ministerio Público, consignó la acusación en contra de los imputados Jorge Luis Acosta Ordaz y Ángel José Arrioja. Aunado a ello, llama poderosamente la atención de la alzada, las razones por las cuales la juzgadora consideró otorgar el objeto decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, que como ya se ha referido, pesaba sobre el ciudadano Jorge Luis Acosta, omitiendo la misma, pronunciarse respecto a la situación jurídica del co – imputado Ángel José Arrioja, a quien cabe destacar, le fue igualmente imputada la presunta comisión de los delitos de asalto a transporte público y resistencia a la autoridad, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, en fecha 18/04/2013.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por el juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, se aprecia el quebrantamiento de lo estipulado por nuestro máximo tribunal, debe reiterarse que es deber de los jueces, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
No obstante al criterio que antele, ésta Corte de Apelaciones debe dejar asentado, que aún cuando en el presente caso, existen circunstancias que deben tomarse en consideración en relación al decaimiento de la medida a la cual se encontraba sometido el ciudadano imputado de autos, por el cual se recurre, no es menos cierto, que las actuaciones realizadas en la causa, no se han llevado a cabo con el estricto apego a las normas que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, el cual impone a los funcionarios actuantes, el deber de cumplir y hacer cumplir tales exigencias legales, para la correcta aplicación del debido proceso, o lo que es lo mismo, la correcta administración de Justicia.
En ese orden de ideas, éste tribunal colegiado considera pertinente hacer la respectiva observación a la jueza emisora del fallo impugnado, en virtud de que fue recibido el cuaderno de apelación en fecha 11 de febrero del presente año, habiendo transcurrido un tiempo considerable posterior a la interposición del presente recurso de apelación por parte del Ministerio Público, lo cual a juicio de esta alzada, altera las garantías referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, celeridad procesal, entre otros principios de carácter constitucional, por lo considerablemente tardío de la remisión del recurso de apelación a esta instancia superior. Por lo tanto se le hace el respectivo llamado de atención a la jueza artífice de la presente decisión, abogada Rossymar Pérez Cabrera, a en lo sucesivo, ser más acuciosa en el tratamiento de las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar generar situaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional, considerando ésta alzada que la actuación realizada por la referida jueza, debe ser examinada por la Inspectoría General de Tribunales. Y así queda establecido.-
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de contradicción y consecuente inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, ejercido por la abogada Emily Hernández Márquez, representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, ello de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo cita. Consecuencialmente a ello, se ANULA de conformidad con los artículos 176 y 176 del Código Orgánico Procesal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión emitida por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de julio de 2013 y mediante la cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad al ciudadano Jorge Luis Acosta Ordaz; tal resolución obedece, a resultar el descrito fallo contrario a la doctrina imperante de la alzada constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena el conocimiento de la causa a un juez o jueza en funciones de control, con sede en Puerto Ordaz, distinto a la que refrendara la decisión hoy anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encontraba sujeto el encausado de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad; debiendo tal medida de coerción personal ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, ejercido por la abogada Emily Hernández Márquez, representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, ello de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo cita. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 176 y 176 del Código Orgánico Procesal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión emitida por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de julio de 2013 y mediante la cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad al ciudadano Jorge Luis Acosta Ordaz; tal resolución obedece, a resultar el descrito fallo contrario a la doctrina imperante de la alzada constitucional nacional ya reseñada. TERCERO: Como corolario se ordena el conocimiento de la causa a un juez o jueza en funciones de control, con sede en Puerto Ordaz, distinto a la que refrendara la decisión hoy anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encontraba sujeto el encausado de marras, ciudadano Jorge Luis Acosta, antes de la emisión del fallo objeto de nulidad; debiendo tal medida de coerción personal ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCÁNTARA
GMC/GJLM/GQG/AA/MESP.-
FP01-R-2014-0000035
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