REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2003-000383
ASUNTO : FP01-O-2014-000004

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2014-000004 Nro. de causa en alzada FJ12-P-2003-000383 Nro. de causa en primera instancia
TRIBUNAL ACCIONADO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo del abogado Ricardo García Ferretti
ACCIONANTE: Abogado Atilio Antonio Tapia Yoris
Apoderado judicial
PRESUNTO AGRAVIADO: Manuel Eduardo Márquez García
MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional


Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 07 de febrero de 2014, por el ciudadano abogado Atilio Antonio Tapia Yoris, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Eduardo Márquez García, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) Ciudadano Juez, (sic) vista la exposición narrada de todas las diligencia (sic) que consignamos en espera de una respuesta que no era otra que se fijara una fecha para la realización de la tan anhelada Audiencia (sic) Especial (sic) de entrega Plena (sic) de vehículo, por auto expreso de fecha 05 de Junio (sic) del presente año el Tribunal (sic) fijo (sic) para el día 17 de Junio (sic) del 2013 para la realización de la tan anhelada Audiencia (sic) Especial (sic) para la entrega Plena (sic) de vehículo, fue así que unos días antes, exactamente para el día 07 de Junio (sic) el Ciudadano (sic) MANUEL EDUARDO MARQUEZ GARCIA, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Alguacilazgo, dándose por notificado de la presente Audiencia (sic) Especial (sic) de Entrega (sic) Plena (sic) de vehículo. Para el día 17 de Junio (sic), tal y como se había acordado, se realizo (sic) la Audiencia (sic) Especial (sic) de Entrega (sic) Plena (sic) de vehículo, pero sucede, Ciudadano (sic) Juez (sic), que han transcurrido más de Siete (sic) (7) meses de haberse realizado la Audiencia (sic) Especial (sic) de Entrega (sic) Plena (sic) de vehículo y aun el Tribunal Segundo en Funciones de Control no ha publicado la correspondiente fundamentación de la decisión tomada en esa oportunidad, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, aun habiéndoselo solicitado en Dos (sic) (2) oportunidades, cuyas fechas son: Treinta (sic) y Uno (sic) de Octubre (sic) (31-10-2013) y Trece (sic) de Noviembre (sic) del 2013 (13-11-2013). Esta conducta del Ciudadano (sic) Juez (sic) se subsume en una flagrante violación a los derechos Constitucionales (sic) como lo son la TUTELA JUDUCIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, establecidos como Garantías (sic) o Principio Constitucional (sic). (…)”.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar actuando en sede constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este circuito judicial penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

La acción de amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 07 de febrero de 2014, por el ciudadano abogado Atilio Antonio Tapia Yoris, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Eduardo Márquez García.

Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, OMITE publicar la respectiva fundamentación o “auto fundado” de la decisión tomada en audiencia oral especial de entrega de vehículo, celebrada en fecha 17 de junio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura FJ12-P-2003-000383, señalando el apoderado judicial, que con esta actuación del tribunal accionado, se produce una situación que perjudica y vulnera los derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, una vez delimitada la pretensión del accionante, ésta sala de alzada, en fecha 10 de febrero del presente año, ordena solicitar el correspondiente informe al tribunal accionado, respecto a la presunta actuación omisiva denunciada, debiendo destacar este tribunal colegiado que en fecha 21 de febrero de de noviembre de 2013, fue recibido por éste despacho, oficio Nº 483, proveniente del Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en ocasión a la audiencia oral de entrega de vehículo celebrada en la causa in comento, por el referido juzgado, en fecha 19 de febrero, de la cual puede extraerse lo siguiente:

“(…) lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es acordar, con en efecto ACUERDA la ENTREGA del vehículo solicitado de las características siguientes: MARCA JEEP, PLACA GBS61R, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL58K1211270001, AÑO 2001, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, al ciudadano, Manuel Eduardo Márquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.009.417, en calidad de “GUARDA Y CUSTODIA”, no pudiendo ser enajenado el referido vehículo, salvo que se efectúe la sustitución de las piezas alteradas o falsificadas (…)”.

Bajo esta premisa, puede evidenciarse que el referido tribunal accionado, arguye en la comunicación remitida a ésta alzada en fecha 19/02/2014, que fue publicada in extenso, la decisión emitida en la celebración de la audiencia oral de entrega de vehículo, en fecha 13 de junio de 2013, consignando en dicha comunicación copias certificadas de la fundamentación de la decisión que acuerda la entrega de vehículo al ciudadano Manuel Eduardo Márquez. Por tales motivos, ésta Corte de Apelaciones considera reestablecido el orden jurídico violentado y denunciado por el apoderado judicial del solicitante, toda vez, que como ya se menciono, el Tribunal 2º de Control con sede en Puerto Ordaz, se pronunció respecto a la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia especial y que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional.

En relación a lo anterior, se le hace a esta superior instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente asunto, se verifica que consta comunicación emitida por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde a su vez remitió copias certificadas en donde se constata la publicación de la decisión relacionada a la solicitud de entrega de vehículo; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe comunicación oficial emanada del referido juzgado, hoy accionado, que hace a esta alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; siendo que tal violación denunciada en el presente amparo, ya no es inmediata, posible y realizable por el juez a quo.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe en la comunicación remitida a este tribunal colegiado por el juez del Tribunal 2º de Control de Puerto Ordaz, abogado Ricardo García Ferretti, en la cual se verifica que la actuación jurisdiccional que hoy se objeta, fue debidamente solventada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo presentada en fecha 07 de febrero de 2014, por el ciudadano abogado Atilio Antonio Tapia Yoris, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Eduardo Márquez García; dada la causal sobrevenida, pues consta en las actuaciones que suceden a la acción de amparo constitucional, comunicación remitida a este tribunal colegiado por el juez del Tribunal 2º de Control de Puerto Ordaz, abogado Ricardo García Ferretri, en la cual se verifica que la actuación jurisdiccional que hoy se objeta, fue debidamente solventada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-





DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCÁNTARA


GMC/GJLM/GQG/AA/MESP.-
FP01-O-2014-000004