REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000008
ASUNTO : FP01-X-2014-000008


JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano NAIN MORALES SAMI KHALIL; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) En fecha 20 de noviembre de 2013, tome posesión del cargo como Jueza (Provisora) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, siendo designada según oficio Nº CJ-13-4351, de fecha 20/09/2013, emitido por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, observo este juzgadora, que por ante este Tribunal se sigue causa signada con el numero FP12-S-2011-2112, en la cual aparece como acusado el ciudadano NAIN MORALES SAMI KHALIL, y luego de haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se pudo evidenciar que en fecha 20/08/2011, actuando como Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, celebre acto de Audiencia de Presentación tal como se evidencia a los folios 13 y ss, dictando Auto de Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según consta a los folios 22 y ss, por tal razón, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente Incidencia de Inhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionado Juez en el Acta de fecha, 13 de Febrero de 2014 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la Abg. Maximiliana C. Gil Millán, causa penal signada con la nomenclatura FP12-S-2011-002112, la cual es seguida al ciudadano NANIN MORALES SAMI KHALIL; asimismo se desprende del folio (03) y ss del presente Cuaderno de Inhibición, que riele Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación, en donde se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia celebrada en fecha 20 de Agosto de 2011, por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, y suscrita por la Abg. Abg. Maximiliana C. Gil Millán.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. Maximiliana C. Gil Millán, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la Abg. Maximiliana C. Gil Millán, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANAILYS ALCANTARA




GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*