REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-002855
ASUNTO : FP01-R-2014-000026
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-R-2014-000026
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.
ACUSADO: JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BARROLLETA
RECURRENTE: ABG. DINA GIUNTA, DEFENSORA PÙBLICA CON SEDE EN CIUDAD BOLÌVAR
MINISTERIO PÙBLICO: ABG: WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000026 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abogada ABG. DINA GIUNTA, Defensora Publica con Sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 25-11-2013, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BARROLLETA, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y lesiones leves.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (28) al (40) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTO JURÍDICO. La justificación y procedencia de la Medida Privativa de Libertad, obedece a la naturaleza cautelar de la Medida Privativa de Libertad, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.
En aras de garantizar el equilibrio entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber Estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción persona; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad. -IV- SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: 1.- Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño social causado, por tratarse de varios delitos de acción publica conexos entre sí y de carácter grave; como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVIS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVO ARTEAGA PREDRO JESUS. Hechos estos que atentan contra uno de los derechos constitucionales, inherentes a todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, previsto en el articulo 43 de la carta Magna.- 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado de los hechos los cuales rielan a la causa principal, a saber: Transcripción de Novedad, que se encuentra inserta en el folio 01 de la causa, Acta Policial que se encuentra inserta en el folio 02 del presente expediente, donde sostuvieron entrevista con el hermano de PEDRO RIVERO VIDAL, también existe en el folio cuatro inspección Nº 2662, donde hacen constar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta localidad que realizaron Examen Externo del Cadáver, Inspección Nº 2663, realizada en el lugar del suceso donde colectaron conchas de balas, Experticia Nº 537, realizadas a las conchas de las balas percutidas, Registro de Cadena de Custodia, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar del suceso, Acta de Entrevista Realizada al ciudadano RIVERO RODRIGUEZ PEDRO JESUS, Acta de Entrevista Realizada al ciudadano OLIVO ARTEAGA, al folio 24 corre inserta Acta Policial, donde dejan constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio 60 Informe Medico Legal, que le fue practicado al ciudadano OLIVO ARTEAGA PEDRO JESUS, Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numeral 2 y 3 y Artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas, que permiten diferir que el imputado guardara la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, y además puede obstaculizar el proceso ya que reside cercano a la victima y vidria influir en el para que cambie la versión de los hechos, es por lo que conlleva a este tribunal considerar ajustado a derecho, privarlo de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1, 2 y 3, Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, razón por la cual este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado. ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA DURANTE A AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA; (…) en esta etapa procesal en la audiencia de presentación se discriminan los siguientes: Transcripción de Novedad, que riela al folio 01 de la presente causa, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica en Emergencias Bolívar del 171, Acta Policial, que aparece inserta al folio 02, levantada pos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad; cursa al folio 04 Inspección Nº 2662, donde hacen constar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta localidad que realizaron Examen Externo del Cadáver, Inspección Nº 2663, realizada en el lugar del suceso donde colectaron conchas de balas, Experticia Nº 537, realizadas a las conchas de las balas percutidas, Registro de Cadena de Custodia, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar del suceso, Acta de Entrevista Realizada al ciudadano RIVERO RODRIGUEZ PEDRO JESUS, Acta de Entrevista Realizada al ciudadano OLIVO ARTEAGA, al folio 24 corre inserta Acta Policial, donde dejan constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio 60 Informe Medico Legal, que le fue practicado al ciudadano OLIVO ARTEAGA PEDRO JESUS.-V-DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BERROLLETA, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. 23.729.763, natural de Ciudad Bolívar, en fecha: 16-07-1989 de 24 años de dad, soltero, albañil, residenciado en Calle San Miguel, casa nº 22 Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO RIVERO (occiso) y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, el cual deberá ser recluido provisionalmente en el Internado Judicial Vista Hermosa, Ciudad Bolívar.-…”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de Enero de 2014, la Abg. DINA GIUNTA DE CARIDAD, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto, a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 25-11-2013; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:
“(…) Ciudadanos Jueces de Alzada, la Defensa considera que para determinar ** sin lugar a dudas la participación de mi representado, establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción necesarios para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tiene que ser fundados, en el caso de marras observamos que estos fundados elementos, no están presentes, por lo tanto incurre a la Juzgadora en errónea aplicación de una norma y falta de fundamentación, al inobservar los esenciales elementos de convicción que permitan la procedencia de tal medida gravosa señalados en la norma up supra mencionada. Preciso e sindicar que una de las pruebas que ofrece mayor certeza al juez sobre la participación del imputado en el hecho, es el reconocimiento de su persona en rueda de individuos, (…) , circunstancia esta que no ocurrió en el caso que in comento, experticia sobre las cosas, personas o lugares practicadas por el órgano de la policía científica, especialmente sobre las armas, instrumentos o huellas dejadas por el o los autores de la escena del crimen o mediante las evidencias incriminatorias colectadas por las autoridades policiales. (…). En el acta de Audiencia de fecha 25 de noviembre de 2013, no se desprende que la juzgadora de Control haya dado cumplimiento a lo preestablecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), así como no se desprende del acto aquí apelado cual o cuales fueron lo elementos que llevaron a la juzgadora a tomar tan gravosa, medida, señalando de manera fundada, los elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el tipo delictivo señalado por la representación fiscal, requisito necesario que debe contener toda Decisión Jurisdiccional (…)solicito muy respetuosamente se sirva revocar la Medida Privativa de Libertad decretada en perjuicio de mi asistido supra mencionado, y se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 242, ordinales 3ero y 8tavo, del Código Orgánico Procesal Penal, sean tomadas en consideración todas las circunstancias esgrimidas en el presente recurso. Evidenciándose pues, que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes en contra de mi representado que permitan llegar ala convicción que el mismo fue autor o participe del delito imputado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, por lo que a los fines de la decisión, debió tomar el juez a quo, debió imperar los postulados del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, debiendo además el tribunal, tomar en cuenta lo manifestado por mi defendido, así como lo alegado por la defensa en cuanto a los vicios de este procedimiento, referente a las actas de investigación penal, la detención de mi defendido, en otras circunstancias, lo procedente, era desestimar dicha precalificación, ya que nos encontramos ante un Juez garante y lo lógico era que decretarla imputado la Libertad bajo una de las medidas cautelares, a los fines de continuar con la presente investigación y la búsqueda de la verdad como fin único de este proceso(…).
Igualmente con fundamento a lo previsto en el articulo 439 numeral 5to de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que tal decisión por medio de la cual el tribunal decreto la medida de coerción personal mas extrema tiene su asidero en que en primer lugar en la oportunidad de la audiencia de presentación se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decreto Medida Privativa Preventiva De Libertad a mi asistido , en el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundó su decisión, no la realizo de forma motiva, tal y como lo establece el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (…); por ende sin que se cumplan los extremos del articulo 236 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede extraer, ni concluir el juzgador de control que existan elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.-PETITORIO; con meritos en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a la corte de apelaciones de admita y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que considero constitucional la detención del imputado, y acordó imponer una medida privativa de libertad en su contra, así mismo se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA CONTESTACION
En tiempo hábil para ello, el Abog. WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público; dio formal Contestación al de Apelación, de la siguiente manera:
(…) De las actas que se derivan del expediente en cuestión, se evidencia que ciertamente se llevo a cabo la perpetración de un hecho punible, por el cual se otorgo la medida Privativa de Libertad, a consecuencia de los delitos establecido en el Código Penal Venezolano, (…), ya que es evidente que ocurrió un hecho punible que esta tipificado en la Ley como delito, aunado a que el ejercicio de la acción no se encuentra prescrita.
(…) Es de observar, que en la presente causa el Ministerio Publico, solicito orden de aprehensión por la necesidad y urgencia en contra del hoy imputado, fundamentado su totalidad en la existencia de la declaración realizada por la victima sobreviviente cuyo nombre es PEDRO JESUS OLIVO ARTEAGA, quien fue herido de bala por el hoy imputado y fue quien acompaño a la comisión aprehensora e identifico al ciudadano MARTINEZ BARROLLETA JAVIER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.729.763, dicha deposición es más que suficiente para presumir que el hoy imputado es el autor material de los hechos punibles que se le imputan, este elemento de convicción compromete decididamente la responsabilidad penal del imputado supra identificado, por lo que de lo anterior se desprende que nos encontramos con la presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Minima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso penal (…).
(…) encuentra este Representante del Ministerio Público, que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, extrajo de las actuaciones procesales elementos de convicción que obran en contra del hoy imputado, (…); en virtud de las Actas de Investigación Penal y en el Acta de Entrevista realizada por una de las victimas sobreviviente.
Por lo que los elementos de convicción que conforman en le expediente, se evidencia que en dichas actuaciones coadyuvan en apuntar hacia la razonable presunta responsabilidad Penal del ciudadano imputado de autos, los cuales sirvieron como base para realizar la precalificación jurídica adecuada y la consecuente imposición de l medida cautelar, sin que ello significase la ruptura del principio de presunción de inocencia (…).
PETITORIO; en consideración a lo antes expuesto se solicita, muy respetuosamente, miembros de la Corte de Apelaciones sea admitido la presente contestación a la apelación interpuesta por la defensa publica, declare sin lugar el recurso interpuesto en base a los términos de derechos arriba señalados y como consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por la Juez Cuarta de primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, en la cual admitió la precalificación Jurídica decretando Medida Privativa de Libertad en contra del imputado antes identificado por la presunta comisión de los delitos ya señalados.”
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de su patrocinado Javier Enrique Martínez, por considerar la insolvencia de los presupuestos legales para el decreto de la misma, alegando específicamente, que el Tribunal Cuarto de Control, causa un gravamen irreparable al acordar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES LEVES.
Ante tal denuncia, esta sala estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008: “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Así las cosas, y orientada la acción recursiva a alegar la advertencia legal contenida en el artículo 439 4º y 5º Ejusdem, esto es el gravamen irreparable que le causa la decisión recurrida; considera éste Tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:
Al respecto cita Cabanellas:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) La calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).”
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente decreto de medida privativa preventiva de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, visto que la defensa alega la inexistencia de fundados elementos de convicción en los que el juzgador se basa para imponer la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad en contra de su representado; se verifica que el A Quo para asumir la calificación jurídica refutada y así imponer el régimen cautelar objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción lo siguiente:
“…1. Transcripción de Novedad, que riela al folio 1 de la presente causa, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica del Sistema de Emergencias Bolívar 171, informando que en las instalaciones del Hospital Ruiz y Páez de esta localidad, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 2.- Al folio 2, aparece inserta Acta levantada por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al Hospital, donde sostuvieron entrevista con el hermano de PEDRO RIVERO VITAL (occiso), quien lo identifico. Del mismo modo, de haberse trasladado al lugar de los hechos, donde entrevistaron a la Ciudadana MILAGROS MARIA DEL ROSAR GONZALEZ RODRIGUEZ, quien indicio: “…aproximadamente como a las 10:00 de la noche cuando se encontraba disfrutando de una novela, escucha unas cuatro detonaciones que vienen de la parte de afuera, al salir para ver que era lo que pasaba, se percata que sobre el suelo se encontraba el cuerpo de un vecino a quien conoce como Pedrito…”. 3.-cursa al folio 04 Inspección Nº 2662, donde hacen constar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, que realizaron EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, donde se le visualizan las siguientes heridas: tres (03) heridas (orificios) de bordes circulares, a nivel de la región de la pierna izquierda, dos (02) heridas (orificios) de bordes circulares, a nivel de la región del muslo de la pierna izquierda, una (01) herida (orificio) de bordes circulares, a nivel de la región auricular izquierda, una (01) herida (orificio) de bordes circulares, a nivel de la región del mentón, una herida (orificio) de bordes circulares, a nivel de la región parietal izquierda, una (01) herida (orificio) de bordes circulares a nivel de la región cara lateral derecho del cuello, una (01) herida (orificio) a nivel de la región occipital y una (01) herida (orificio) de bordes circulares a nivel de la región de la cara externa de la mano derecha, dichas heridas presentan características a las producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego, quedando identificado el cadáver como: PEDRO JOSE RIVERO VIDAL”.4. Inspección Nº 2663, realizada en el lugar del suceso, donde colectaron conchas de balas percutidas. 5.-Experticia Nº 537, realizada a las conchas de balas percutidas.6.-Registro de Cadena de custodia, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar del suceso. 7.-Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: RIVERO RODRIGUEZ PEDRO HUGO. 8.-Acta de entrevista del Ciudadano. OLIVO ARTEAGA PEDRO JESUS, quien entre otras cosas indico: “….Resulta que el día de ayer 20711/13, en horas de la noche, me encontraba en compañía de mi amigo de nombre PEDRO RIVERO, hoy occiso, conversando como todas las noches frente al bloque numero seis adyacente a la cancha, cuando nos abordo un sujeto conocido en el sector como “EL GAGO” portando un arma de fuego y nos dijo que nos levantáramos la camisa y la mismo tiempo preguntando por una persona llamada “el gordo” en ese momento yo saco mi teléfono y mi cartera pensando que se trataba de un robo, luego mi amigo hoy occiso me agarra y es allí cuando el sujeto llamado el “GAGO” me apunto en la cara y luego apunto a mi amigo y l dio un disparo en la cabeza, por lo que yo salí corriendo y fue cuando me dio un disparo en la pierna y me caí…”.9.- Al folio 24, corre inserta Acta Policial, donde dejan constancia de las circunstancias. Modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. 10. Riela al folio 60, Informe Medico legal, que le fue practicado al Ciudadano: OLIVO ARTEAGA PEDRO JESUS, el cual arrojo como resultado que las lesiones que sufrió son de carácter LEVE; Además cursan otros elementos que deben ser considerados, dado que la victima que resulto lesionada en estos hechos, señalo directamente al imputado de marras, como el responsable del hecho en el cual resulto lesionado, y donde falleciera su amigo, el hoy occiso PEDRO RIVERO VIDAL, quien además es conteste al afirmar que conoce al sujeto que les propino los disparos, porque reside cerca del sector donde se suscitaron los hechos, quien para el momento vestía una camisa de cuadros rojos y blanco y blue jeans, vestimenta esta, que portaba el imputado de marras al momento de producirse su aprehensión, del mismo modo, señalo que al mismo le dicen “EL GAGO”, que pese a que el implicado, negó en la audiencia de presentación que le llamaran por ese seudónimo, al momento de rendir declaración en esta Sala, se le observo que tiene esa dificultad para expresarse…”
Probables elementos de convicción estos y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria pues ello (la certeza), se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público>, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que la formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Leves; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado “en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalísticos”; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. DINA GIUNTA DE CARIDAD, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BARROLLETA; contra la decisión dictada el día 13-11-2013 por el Tribunal 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado Javier Enrique Martínez Barrolleta; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 09-12-2013, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Leves, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236 ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. DINA GIUNTA DE CARIDAD, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BARROLLETA; contra la decisión dictada el día 25-11-2013 por el Tribunal 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BARROLLETA; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 09-12-2013, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Leves, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236 ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiun (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA DELGADO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANAILYS ALCANTARA
GMC/GJLM/AJJJ/*Edmary
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