REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Febrero 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-004679
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2013-000233
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-004679
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.- Abog. Ellys Rendon.
RECURRENTE: Abg. Sidellys Marcano Carrasquel
(Apoderada Judicial de la Victima)
PROCESADOS: ISSA ASSIS SAMIH RESTEC, ISSA AZIZ JUAN RESTAKE y ISSA ASSIS RAMEZ
VICTIMA:
AIDA ISSA DE ISSA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO : FP01-R-2013-000233
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abg. Sidellys Marcano Carrasquel, Apoderada Judicial de la Victima Aida Issa de Issa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 18 de Febrero de 2013, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida en Contra del Acusado RAMEZ ISSA ASSIZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA EN ACCION CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN ACTIVIDAD CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (01) y Ss. del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa: en fecha 20/11/2012, mediante oficio Nº 1781, este Tribunal mediante Auto solicito al alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la relación de las presentaciones impuestas a los acusados AZIZ JUAN RESTAKE, ISSA ASSIZ RAMEZ y ISSA ASSIS SAMIH RESTEC, como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva, otorgada al acusado y en las mismas condiciones a los dos otros co-acusados, en la oportunidad antes señalada, la cual fue consignada, ante este despacho en fecha 05/12/2012, de la cual se desprende el cumplimiento regular de la misma fecha 05/12/2012, lo cual es correlativo al cumplimiento para la fecha en que fue emitida la referida certificación, la cual posteriormente en fecha 12/12/2012, fue revisada y extendida de las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, igualmente para el momento de emisión de la presente decisión, se observa mediante el sistema informativo IURIS 2000, al revisar los asientos de presentaciones de la presente causa FP12-P-2011-4679, que la ultima presentación fue en fecha 31/01/2013, por parte del acusado: ISSA ASSIZ RAMEZ, lo que ratifica la periodicidad en el cumplimiento de la referida medida, verificándose que ha venido cumplimiento las condiciones impuestas durante el proceso, evidenciando su apego al mismo. (…) En virtud de ello se ratifica lo observado en la anterior solicitud de la peticionante, que desde el otorgamiento de las condiciones acordadas, no se observa ningún incumplimiento de las otras dos medidas es decir: “… la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de realizar actos que comporten hostilidad, violencia física y/o verbal en contra de la victima y de su grupo familiar…”, y en virtud de que se observa de que el acusado ISSA ASSIZ RAMEZ, efectivamente ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Jurisdicción, tal como se refleja en copia certificada de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia. Considerando que los hechos señalados por parte de la solicitante, que comporta para este nueva solicitud de revocatoria de medida cautelar, para este oportunidad en que el día 20 del mes de febrero del año 2012 ante la oficina de Registro Subalterno Publico el acusado RAMEZ ISSA ASSIZ, vendió usando un titulo supletorio, violando de manera flagrante la medida cautelar impuesta en contra de su persona , cuereando en la comisión de nuevos delitos y agravando los ya cometidos, que además, hizo caso omiso a las medida de prohibición de enajenar y gravar, impuestas sobre ese y otros inmuebles que forman parte de la presente causa, reformando lo señalado en la primera solicitud de revocatoria al señalar que el descubrimiento de lo narrado se realizo cuando sobre ese mismo inmueble los hijos del acusado intentaron vender a un ciudadano chino que a su criterio iba a ser estafado, aunado a la tentativa de Registrar un documento que supuestamente implica un bien mueble que esta relacionado a la presunta comisión de uno de los delitos objeto de la presente causa, que además nuevamente, su afirmación no va acompañado con probanza de ninguna índole que respalde su afirmación, y si aun así fuere, se verifica que se trata de falso supuesto al señalar de que se violo de manera flagrante la medida cautelar otorgada a acusado ISSA ASSIZ RAMEZ, por cuanto del minucioso análisis realizado, se observa lo contario, igualmente ante la evidente circunstancia de que la supuesta acción o tentativa no quedo plasmada como una de las condiciones a cumplir por parte del acusado, respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, que efectivamente viene cumpliendo a cabalidad. (…) DISPOSITIVA. Razones por las cuales, en esta oportunidad el encargado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando. Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el petitorio de realizado por la profesional del derecho Abogada SIDELLIS MARCANO CARRASQUEL, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la victima, ciudadana AIDA ISSA DE ISSA, en la petición a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a cordada a favor del acusado ISSA ASSIZ RAMEZ, identificado en autos, en fecha 25/01/2012, por el encargado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, Abg. Sidellys Marcano Carrasquel, Defensora Publica Primera del Ciudadano Isaa Assis Ramez Isaa Assis Restak, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ciudadanos Magistrados, de lo antes transcrito se evidencia que estamos en presencia de una decisión que adolece de una verdadera fundamentación o motivación, toda vez que el Juzgador no evaluó los argumentos esgrimidos por quien aquí suscribe, en la solicitud de revocatoria que se hiciera en su oportunidad, el mismo tomo en consideraciones para decidir el comportamiento del acusado ISSA ASSIZ RAMEZ, en cuanto a las condiciones impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad, referidas a la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, las cuales a consideración del a quo, se han cumplido a cabalidad por el referido acusado, cumpliendo con las presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz; asimismo expresa en su decisión: “…no se observa ningún incumplimiento de las otras dos medidas es decir: “la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de realizar actos que comporten hostilidad, violencia física y/o verbal e contra de la víctima y de su grupo familiar…” (Negrilla nuestra). Así pues, no toma en consideración lo plasmado por quien aquí suscribe en la solicitud de Revocatoria de la medida, en la cual se ilustro de manera clara, el hecho cierto de que el acusado incumplió con las Medidas de Aseguramiento impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad. (…) En este orden de ideas, tenemos que se encuentran dados los supuestos de procedencia a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 236 ordinal 3°, y 237 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con el comportamiento del acusado ISSA ASSIZ RAMEZ, es evidente la Obstaculización al Proceso y de No sometimiento al mismo; aunado al hecho de la penalidad que podría llegar aplicarse de ser declarado culpable por los tipos penales por los cuales se ha acordado su enjuiciamiento, ya que si bien es cierto no se evidencia el incumplimiento de la Medida de coerción personal, no es menos cierto que el acusado, tenía conocimiento de la ratificación de las medidas de prohibición de enajenar y gravar; ahora bien es de carácter obligatorio no realizar ningún acto de disposición de estos bienes objeto de litigio, hasta una sentencia definitiva, considerando quien aquí suscribe que al violar una Orden emanada de un Tribunal competente, deja en tela de juicio el comportamiento que debe tener el imputado durante el proceso, de someterse a la persecución penal. CAPITULO II. DE LASPRUEBAS. Con objeto de demostrar las afirmaciones de hecho antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 442 ejusdem en su cuarto aparte, se promueve como prueba documental: 1.- Copia simple de la venta del inmueble sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar; el cual quedo inscrito bajo el Numero 2012.285, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.1069 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2012, documento otorgando a las 3:44 pm el día 10 de febrero del año 2012. 2.- Copia Simple del oficio N| 365-11 de fecha 27/06/2011. 3.- Copia Simple del oficio N° 250-12 de fecha 30/01/2012. 4.- Declaración de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní, Abogada María Valencia. 5.- Declaración del ciudadano Alfredo Daniel Lozada, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. CAPITULO III. LA SOLUCION QUE SE PRETENTE. En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, por considerar que la decisión de fecha 18/02/2013, dictada por el Juez Primero de Juicio, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de la Medida realizada en fecha 15 de Enero del año 2013, carece de motivación causándole un gravamen irreparable a la víctima, es por lo que solicito sea dictada un decisión propia y sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido imputado y en su lugar se imponga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2y y 3, en concordancia con el articulo 237 ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto ordene lo pertinente que dicha causa sea remitida a un Juez diferente al que dicto la decisión para que se pronuncie ajustado a derecho; ello con la finalidad que se garanticen los derechos que tiene la victima a que se haga justicia.(…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
A su vez, los ciudadanos Abgs. JHONNY MOREO y WILLIAN GARCIA, en su condición de Defensores Privados del imputado RAMEZ ISSA ASSIS, esgrimen Contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, expresando entre sus alegatos lo siguiente:
“(…) CAPITULO II. DE LOS FUNDAMENTOS A LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION. En nuestro actual proceso penal inquisitivo, una de sus novedades fue que en materia Recursiva, la doble instancia esta reservada para determinadas decisiones tomadas por el Juez de Primera Instancia en cualquier de sus fases o funciones, así como el recurrente debía señalar con precisión, los vicios en que adolece la decisión o sentencia, para que la alzada procesa de tener la razón, a anular el fallo recurrido de lo contrario, en caso de que dicha decisión no sea las que expresamente puede ser recurridas o no se denuncie el vicio, la Corte de Apelaciones indefectiblemente tiene que declarar el recurso inadmisible. (…) La presunta víctima en el presente proceso conjuntamente con sus Representantes Legales ha querido siempre ver ante la administración de justicia penal que alguno de los inmuebles propiedad de nuestro patrocinado RAMMEZ ISSA ASSIS han sido vendido violentando con ello la sucesión dejada por su progenitora, y que sobre los mismos pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ordenando por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo esto totalmente falso. (…) PETITORIO. En fuerza a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta representación judicial de la víctima solicita a este Corte de Apelaciones lo siguiente: 1)Se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la presunta víctima 2) Se CONFIRME en consecuencia la decisión tomada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fue impugnada por el referido recurso de apelación. (…)”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Roberto José Delgado Idrogo y Gilda Mata Cariaco asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 25 de Noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. Sidellys Marano Carrasquel, Apoderada Judicial de la ciudadana AIDA ISSA DE ISSA, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinales 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el Abog. SIDELLIS MARCANO CARRASQUEL, Apodera Judicial de la Ciudadana AIDA ISSA DE ISSA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, dictada en fecha 18-02-2013; y mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de medida en contra del acusado RAMEZ ISSA ASSIZ. Esta Corte de Apelaciones observa:
La recurrente manifiesta los siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, de lo antes transcrito se evidencia que estamos en presencia de una decisión que adolece de una verdadera fundamentación o motivación, toda vez que el Juzgador no evaluó los argumentos esgrimidos por quien aquí suscribe, en la solicitud de revocatoria que se hiciera en su oportunidad, el mismo tomo en consideraciones para decidir el comportamiento del acusado ISSA ASSIZ RAMEZ, en cuanto a las condiciones impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad, referidas a la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, las cuales a consideración del a quo, se han cumplido a cabalidad por el referido acusado, cumpliendo con las presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz; asimismo expresa en su decisión: “…no se observa ningún incumplimiento de las otras dos medidas es decir: “la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de realizar actos que comporten hostilidad, violencia física y/o verbal e contra de la víctima y de su grupo familiar…” (Negrilla nuestra). Así pues, no toma en consideración lo plasmado por quien aquí suscribe en la solicitud de Revocatoria de la medida, en la cual se ilustro de manera clara, el hecho cierto de que el acusado incumplió con las Medidas de Aseguramiento impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad…”
De lo esgrimido por la apelante, se hace necesario por esta Alzada situar lo manifestado por el Juez de Primera Instancia: “…A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa: en fecha 20/11/2012, mediante oficio Nº 1781, este Tribunal mediante Auto solicito al alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la relación de las presentaciones impuestas a los acusados AZIZ JUAN RESTAKE, ISSA ASSIZ RAMEZ y ISSA ASSIS SAMIH RESTEC, como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva, otorgada al acusado y en las mismas condiciones a los dos otros co-acusados, en la oportunidad antes señalada, la cual fue consignada, ante este despacho en fecha 05/12/2012, de la cual se desprende el cumplimiento regular de la misma fecha 05/12/2012, lo cual es correlativo al cumplimiento para la fecha en que fue emitida la referida certificación, la cual posteriormente en fecha 12/12/2012, fue revisada y extendida de las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, igualmente para el momento de emisión de la presente decisión, se observa mediante el sistema informativo IURIS 2000, al revisar los asientos de presentaciones de la presente causa FP12-P-2011-4679, que la ultima presentación fue en fecha 31/01/2013, por parte del acusado: ISSA ASSIZ RAMEZ, lo que ratifica la periodicidad en el cumplimiento de la referida medida, verificándose que ha venido cumplimiento las condiciones impuestas durante el proceso, evidenciando su apego al mismo…”
Conforme al extracto narrativo del cual se hizo transcripción, observa ésta Alzada, que el Juzgador artífice de la decisión que hoy se recurre, en su desacertada motivación, no menciona lo solicitado por la parte recurrente al momento de la solicitud de revocatoria, sobre las pruebas de venta que realizo el ciudadano ISSSA ASSIZ RAMEZ, y a su vez, solo aduciendo que el mencionado imputado cumple con las medidas acordadas por el Tribunal de Control en cuanto a las presentaciones periódicas y a la prohibición de salida del país, no mencionado en la decisión sobre las Medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretando a su vez SIN LUGAR la petición de la revocatoria de medida, sin fundamentar el mismo.
Bajo tal contexto, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por Inmotivación, en virtud de que no se pudo observar del pormenorizado y minucioso estudio de las actas procesales, que el Juez artífice de la decisión recurrida, haya plasmado fundamento alguno que ilustre a ésta Alzada, ni a ninguna de las partes, acerca de las razones por las cuales consideró decretar Sin Lugar la revocatoria de la medida, sin mencionar lo solicitado por la Apoderada Judicial de la Victima en cuanto a las medidas de Prohibición de enajenar y Gravar, ya que la mencionada ciudadano aduce que el ciudadano ISSA ASSIZ RAMEZ, adopto un comportamiento contumaz pues existió una evidente voluntad y consentimiento de vender/comprar uno de los inmuebles sobre los cuales pesa dicha medida de prohibición; limitándose únicamente manifestar que “el ciudadano ISSA ASSIS RECTEC, cumple con las Medidas de Coerción impuestas en su oportunidad por el Juez de Control”; sin hacer el correspondiente estudio de los motivos o circunstancias que pueden tomarse en consideración al momento de la de la solicitud de la Apoderada Judicial.
En base a tales consideraciones, estima éste Tribunal Colegiado, que el Juez yerra al no expresar los motivos por los cuales “decreta Sin lugar la revocatoria de la medida” al ciudadano ISSA ASSIS RECTEC, siendo que se verifica que el Juez A quo, es diáfano al expresar, que el acusado cumple con las medidas de coerción personal impuestas como son las de presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, no siendo énfasis en las medidas de prohibición de gravar y enajenar, siendo que el mismo no hace el correspondiente análisis, como se reitera, de las razones por las cuales declara sin lugar dicha petición por la Apoderada Judicial) al mencionado acusado.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, subvirtiendo con este proceder del Juez de la Causa, garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad ante la Ley, ya que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:
“…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez 2º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, en razón de la fehaciente omisión del análisis de la solicitud de la Apoderada Judicial de la Victima, declarando sin lugar la petición de la misma en revocar la medida de coerción, y siendo que la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
Por último, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación en el fallo recurrido por la vía de Apelación, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 175 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 18 de Febrero del 2013, en ocasión a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de revocatoria de medida en contra del acusado RAMEZ ISSA ASSIZ; considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que conozca de la presente causa un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse minuciosamente las solicitudes planteadas por las partes de la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Sidellys Marcano Carrasquel, Apoderada Judicial de la Victima Aida Issa de Issa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; SEGUNDO: se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 175 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, dictada en fecha 18-02-2014; y mediante la cual se declara SIN LUGAR de la solicitud de revocatoria de medida en contra del acusado RAMEZ ISSA ASSIZ; considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que conozca de la presente causa un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse minuciosamente las solicitudes planteadas por las partes de la presente causa. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
Jueces Superiores
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Jueces Superiores
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/RJDI/GJLM/AA/Indira*
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