REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Febrero 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001903
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000005
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2013-001903
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. Alexis José Cova,
(Fiscal Auxiliar Iterino Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Anti Extorsión y Secuestro)
Abg. Daniel Lanz Magallanes,
(Fiscal Cuarto del Ministerio Publico)
PROCESADOS: ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS, DEXIRETH RAMOS VALOR y RIMA NASSER RUIZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO : FP01-R-2014-000005

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abg. Alexis José Coiva Escalante, Fiscal Auxiliar Iterino Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, y Abg. Daniel Lanz Magallanes, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02 de Noviembre de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se Admite la imputación fiscal atribuida a la ciudadana RIMA NASSER como presunta autoria del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, y a los ciudadanos ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS Y DEXIRETH RAMOS VALOR, la de COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, desestimándose la imputación fiscal del delito de ASOCIACION, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo,, prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin haberse participado al tribunal y atendiendo a la situación que están presentando los imputados deben acudir a algún tipo de terapia psicológico.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (51) y Ss. del Cuaderno Separado, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…-III-. DEL CONTROL JURISDICCIONAL. Corresponde al Juez de Control decidir, en la Audiencia de Presentación de Imputados prevista en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que se lleva a cabo con ocasión de la detención en situación de flagrancia de uno o varios imputados o imputadas, sobre la procedibilidad o no, de la solicitud fiscal que, de acuerdo a lo previsto en la citada norma, comprende la solicitud del procedimiento a aplicable y sobre la medida de coerción personal a imponer. No obstante, en opinión de quien aquí decide, la decisión que corresponde dictar al juez de control implica analizar otros aspectos más allá de las peticiones sobre el procedimiento aplicable y la medida de coerción imponible; en efecto, teniendo en cuenta que esa Audiencia de Presentación surge como consecuencia de una detención en presunta situación de flagrancia y considerando que la referida norma indica que el Ministerio Público “expondrá como se produjo la aprehensión”, la decisión que ha de pronunciar el juez de control debe abarcar un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la detención, determinando si la misma se produjo de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia. De igual manera, corresponde al Juez de Control pronunciarse respecto de la imputación fiscal, puesto que esa es la oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público ha de formular la respectiva imputación de los hechos, precisando el hecho o los hechos que atribuye a cada uno de los imputados o imputadas, con su correspondiente adecuación típica especificando cual es el tipo penal en el cual presuntamente encaja el hecho atribuido, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, concretamente en sentencia N° 276 del 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) en la cual señaló: “…la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En opinión de este juzgador, la imputación no sólo es un requisito de procedibilidad estrictamente necesario para el ejercer la acción penal, sino que implica un presupuesto necesario para determinar el procedimiento aplicable y la imposición de la medida de coerción personal solicitada, dado que el delito imputado es el parámetro objetivo que define el procedimiento que deberá seguirse para la tramitación del proceso, bien sea el procedimiento ordinario para delitos graves (delitos con penas mayores de ocho años de prisión) previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial para delitos menos graves (delitos con penas menores de ocho años) previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal), u otros procedimientos especiales como el previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los Delitos de Violencia Contra la Mujer. Así mismo, la imputación constituye el fundamento jurídico para la imposición de una medida de coerción personal en razón del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” de manera que, su imposición esta sujeta, esencialmente, al contenido de la imputación, siendo incluso uno de los requisitos intrínsecos de las medidas de coerción personal toda vez que su imposición procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se haya acreditado la “existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad” y “existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Por estas razones, considera quien aquí decide, que corresponde al Juez o Jueza de Control en la Audiencia de Presentación, decidir sobre los siguientes aspectos. 1) Sobre la legalidad de la detención, determinando si la aprehensión del imputado o imputada se produjo en situación de flagrancia de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o por una Orden Judicial de Aprehensión acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Sobre la imputación fiscal, admitiendo o desestimando, según sea el caso, la imputación o las imputaciones formuladas por la representación fiscal en relación con el hecho o hechos atribuidos al imputado o imputados, 3) Sobre el procedimiento aplicable, indicando cual es la vía a través de la cual debe tramitarse el proceso penal, definiendo el procedimiento aplicable en correspondencia con la imputación admitida y 4) Sobre la medida de coerción personal imponible, partiendo de la medida solicitada por la representación fiscal, imponiendo las medidas de coerción personal que sean proporcionales con la gravedad del hecho imputado, as circunstancias de su comisión y la eventual sanción penal aplicable, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad si se concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de delitos graves o, imponiendo, en los casos de delitos menos graves o en aquellos que a pesar de su gravedad, de todas maneras pueda garantizarse las resultas del proceso, alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o por el contrario, acordando la libertad plena del imputado o imputada porque no haya fundamentos para imponer alguna medida, bien sea por efecto de la declaratoria de nulidad, falta de imputación o imputación no admitida, o la libertad sin restricciones porque a pesar de haberse admitido la imputación y por ende el procesamiento del imputado o imputada, no sea necesaria su imposición dada la poca gravedad del hecho y la ausencia de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Todas estas decisiones forman parte de la función de control asignada al órgano jurisdiccional dentro de esta etapa inicial del proceso penal, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de la garantía fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, y por el Código Orgánico Procesal Penal en el contexto de la institución procesal de “control judicial” prevista en los artículo 67 y 264 del citado texto adjetivo penal. Concretamente, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al juez de control, tanto en el ámbito estadal como municipal, “velar por el cumplimento de las garantías procesales”; de allí que la función de control asignada por el ordenamiento jurídico a este órgano jurisdiccional comprende una revisión de los presupuestos procesales, formales y materiales de la acción penal, específicamente, desde los actos de promoción de la acción penal (inicio del proceso, actos de investigación, imputación, etc.) hasta los actos de ejercicio de la acción penal (acusación, solicitud de sobreseimiento etc.). Para cumplir con esa función en la Audiencia de Presentación, el Juez o Jueza de Control debe determinar la legalidad de la aprehensión y la procedibilidad de la solicitud fiscal, mediante el análisis de los planteamientos formulados oralmente en la audiencia y la revisión de las actuaciones procesales que son presentadas conjuntamente con la petición fiscal. Por tales motivos, este juzgador procedió, partiendo de las premisas antes expresadas, a ejercer el control jurisdiccional de la acción penal en la Audiencia de Presentación, emitiendo las siguientes conclusiones: -V-. SOBRE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION. En relación con la legalidad de la detención, este tribunal concluyó este juzgador que la aprehensión de los ciudadanos se realizó de acuerdo con los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia, porque los funcionarios policiales actuantes se encuentran realizando labores de investigación sobre un presunto secuestro, delito que tienen un carácter permanente, en el sentido mientras permanezca la persona presuntamente secuestra desaparecida, se está cometiendo ese delito, por tanto, en el momento en que los funcionarios localizan a la presunta persona secuestrada, por labores de inteligencia policial, quien se encontraba en compañía de compañeras de clases y el novio de una de ellas, en la residencia para estudiantes donde ellas habitan, los funcionarios aprehensores estaban autorizados para practicar la detención puesto que en ese momento, es decir, bajo apreciación ex ante, están frente la presunta comisión de un delito; razón por la cual la aprehensión de estos imputados se efectuó dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. -VI-. SOBRE LA IMPUTACION FISCAL. En efecto, en primer lugar, de la DENUNCIA formulada por el padre de la referida ciudadana se evidencia que la imputada se había ido de su residencia y no había aparecido, y posteriormente, al cabo de unos días recibió llamadas telefónicas de parte de personas desconocidas que le exigían una suma elevada de dinero en efectivo a cambio de la liberación de su hija, razón por la cual se materializó el supuesto de hecho exigido por el tipo penal antes citado. En segundo lugar, puesto que del ACTA POLICIAL de aprehensión se observa que los funcionarios actuantes indican que la imputada les manifestó al momento de llegar la comisión policial al lugar donde ella se hallaba, que ella no se encontraba secuestrada y que ella lo había “planeado todo”, señalando que había planeado irse de la casa por problemas familiares. Si bien la imputada niega que haya sido para simular un secuestro; sin embargo, partiendo del tipo penal que establece como supuesto fáctico de cristalización de este delito que la persona simule estar secuestrada para obtener un beneficio económico o acciones u omisiones de sus familiares, entre otras personas, es lo por que considera este juzgador que aunque el plan de la imputada no fuese, en el caso de ser así, obtener un beneficio económico, si estaría dirigido a obtener una respuesta de sus padres ante su desaparición, lo cual encaja en el supuesto de “acciones u omisiones” al cual se refiere la citada norma, dado que su comportamiento provoco, en efecto, la reacción de sus padres. En todo caso, estima este juzgador que es revelador la circunstancia apreciada por este tribunal relativa al comportamiento omisivo de la imputada, al no haber realizado alguna acción destinada a demostrar que no estaba secuestrada, a pesar de no estar sometida ni restringida su libertad. El argumento esgrimido en la audiencia por la imputada en cuanto a que supuestamente fu amenazada por una persona por teléfono, para evitar que ella revelara su verdadera situación para así sacarle provecho económico, es inverosímil a criterio de este juzgador, ni encuentra respaldo alguno en los elementos de convicción, porque es incomprensible que haya dejado transcurrir una semana bajo esa situación, a pesar de no estar sometida por personas provistas de armas de fuego o bajo otras manifestaciones de coacción. Por estas razones, consideró este juzgador que estaba ajustada a derecho la imputación fiscal atribuida a la ciudadana RIMA NASSER como presunta autora del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto a la imputación formulada por la representación fiscal a los otros imputados ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS, DEXIRETH RAMOS VALOR como COOPERADORES INMEDIATOS, este Tribunal consideró que esa forma de participación delictiva es incompatible con las formas de participación delictivas expresamente previstas en la citada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece en su artículo 11, supuestos de COMPLICIDAD específicos para los delitos previstos en esa ley; razón por la cual consideró este juzgador que lo pertinente era MODIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputación de COOPERADOR INMEDIATO por la de COMPLICES en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, por haber quedado acreditado que los otros imputados se encontraban junto a la ciudadana RIMA NASSER en la residencia de estudiantes donde habitan las jóvenes JOXIRETH, DEXIRETH, estando en conocimiento de la situación en la cual se encontraba la referida ciudadana durante todo el tiempo que permaneció desaparecida, sin hacer nada para evitar esa situación ni para poner en conocimiento a las autoridades. Respecto de la imputación por el delito de ASOCIACION atribuido por la representación fiscal a todos los imputados, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITIO y en consecuencia DESESTIMO esa imputación fiscal por las siguientes razones: La asociación es un delito “pertenencia”, concretamente cito las palabras del profesor Rafael Marcelo De Concha, en su obra sobre delincuencia organizada en la universidad autónoma de México que señala de que el delito de asociación es un delito de “membresía”, en el sentido de que se le sanciona a una persona porque pertenece a una asociación criminal que comete delito de delincuencia organizada, no por haberse puesto de acuerdo para cometer un delito, porque ese acuerdo previo es una forma de co-autoría o de participación accesoria (cómplice o cooperador inmediato) del delito principal y no un delito autónomo como si lo sería el delito de ASOCIACION. Para evitar esta confusión que usualmente se genera en la practica forense, la ley vigente contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, modificación la denominación de este delito, antes denominado “Asociación para delinquir” y ahora titulado simplemente “Asociación”, puesto que el supuesto fáctico previsto en este tipo penal se materializa en la medida en que se determina que una persona “pertenece” a una organización de delincuencia organizada, es decir, se sanciona a una persona por su membresía, y no por sus acciones u omisiones delictivas. Partiendo de ese supuesto, este tribunal consideró no se puede deducir hasta los momentos que los ciudadanos formen parte, pertenezcan o integren de una alguna manera una asociación criminal de delincuencia organizada, en primer lugar, porque no hay una relación de llamada telefónica que conecte a los imputados con personas vinculadas a este tipo de organizaciones y en segundo lugar, porque se observa de la acta policial que el lugar donde se encontraban presuntamente los imputados no fueron halladas armas de fuego, teléfonos celulares, fotos, o algún otro tipo de evidencia de interés criminalístico que pudiera asociarse con alguna red, banda o agrupación de delincuencia además de que para este tribunal es relevante que los imputados no tiene antecedentes penales, ni registro policiales, son estudiantes dos de ellos de la universidad de oriente y el otro imputado comerciante, por lo que no observa el tribunal que por su oficio u ocupación, pueda deducirse una conducta que pueda asociarse con el delito de delincuencia organizada. Además, considera este tribunal que la simulación de secuestro, por su naturaleza, no esta necesariamente vinculada a un grupo de delincuencia organizada, porque en la simulación de secuestro una persona toma una decisión de llevar a cabo, acciones para hacer creer que está secuestra, tratando de generar una acción o reacción en sus familiares, lo cual puede ocurrir por una resolución personal de una persona para llamar la atención o obtener algún tipo de beneficio, no necesariamente asociada a un organización criminal, como pareciera ocurrir en el presente caso, puesto que de la audiencia se reveló que la imputada tenía problemas familiares por lo que sus acciones estaban, presuntamente, dirigidas a provocar la atención de sus padres, en consecuencia no puede llegar a la conclusión este juzgador de los elementos de convicción, que los imputados forman parte de una asociación criminal como para poder imputar el delito de asociación por lo tanto este tribunal DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACION. -VII-. SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. En relación con la medida de coerción personal imponible, este Tribunal señaló en la audiencia lo siguiente: “En cuanto a la medida de coerción personal, se admitió PARCIALMENTE la imputación y el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, que tiene una sanción de 5 a 10 años de prisión, por tato en el caso se establezca eventualmente una responsabilidad penal, no implicaría necesariamente la privación de libertad por cuanto no hay peligro de fuga, aunado a que no tienen necesidad y es una estudiante de la UDO, por lo tanto no es necesaria la privación de libertad para garantizar la resulta del proceso pudiendo igualmente garantizarle con la medida cautelar sustitutiva de libertad, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, se les prohíbe de salir de la jurisdicción del estado sin haberle participado al tribunal y atendiendo a la situación que están presentando los imputados deben acudir a algún tipo de terapia psicológica, por los hechos que están viviendo o lo que les provoco esta situación”. En efecto, consideró este juzgador que no existe una presunción razonable de fuga, puesto que al haberse desestimado el delito de asociación, quedando delimitada al delito de SIMULACION DE SECUESTRO, como autora y cómplices, respectivamente, la eventual sanción a imponer no supera los diez años de prisión, siendo incluso la sanción mínima de cinco años, lo cual permite inferir que en el caso de establecerse eventualmente su responsabilidad penal, los imputados podrían optar por alternativas procesales que les permitan permanecer bajo una medida de libertad restringida, aunado a que el comportamiento de los imputados no denota una actitud evasiva dado que no mostraron algún signo de resistencia o evasión, además de tratarse de jóvenes estudiantes universitarios con residencia fija. Igualmente, considera este juzgador que no existe una presunción razonable de obstaculización a la búsqueda a la verdad, porque al haberse desestimado el delito de asociación, no ha quedado acreditado que los imputados tenga algún tipo de conexión con personas que pudieran interferir en la investigación, ni tampoco se observa que los procesados tengan acceso a las evidencias que falta por recabar en la investigación. Así mismo, estimó este juzgador que al tratarse las víctimas de este delito, los padres de la imputada, su privación de libertad hubiese implicado un daño mayor para las víctimas, por el impacto psicológico evidente que les causaría, produciéndose lo que denomina la doctrina penal una “doble victimización”, lo cual es contrario a los objetivos del proceso penal, entre los cuales se encuentra la protección de la víctima; protección ésta que constituye una labora insoslayable del órgano jurisdiccional por ser además un mandato constitucional establecido en el artículo 30 de la Constitución. En consecuencia, consideró este juzgador que no se encuentran dadas las circunstancias exigidas por la ley para la imposición de una medida privativa de libertad, pudiendo garantizarse las resultas del proceso, de igual manera, a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por estas razones, se acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, se les prohíbe de salir de la jurisdicción del estado sin haberle participado al tribunal y atendiendo a la situación que están presentando los imputados deben acudir a algún tipo de terapia psicológica, por los hechos que están viviendo o lo que les provoco esta situación. DISPOSITIVA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, LEGITIMA la DETENCION de los ciudadanos ABRAHAN VEJAS, titular de la cedula de identidad nº V- 18.621.223, de profesión OBRERO, RIMA NASSER RUIZ, titular de la cedula de identidad nº V- 25.005.730, JOXIRETH VALOR RAMOS, titular de la cedula de identidad nº V- 24.708.914 y DEXIRETH RAMOS VALOR, titular de la cedula de identidad nº V- 19.983.244, por haberse producido de acuerdo con los supuestos de aprehensión de situación de flagrancia. SEGUNDO: ADMITE la imputación fiscal atribuida a la ciudadana RIMA NASSER RUIZ como presunta autora del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y MODIFICA la imputación atribuida a ABRAHAN VEJAS, titular de la cedula de identidad nº V- 18.621.223, JOXIRETH VALOR RAMOS, titular de la cedula de identidad nº V- 24.708.914 y DEXIRETH RAMOS VALOR, titular de la cedula de identidad nº V- 19.983.244, de COOPERADORES INMEDIATOS, por la de COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERA: DESESTIMA y en consecuencia, NO ADMITE, con fundamento en la potestad de control jurisdiccional establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la IMPUTACION FISCAL, por el delito de ASOCIACION previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: ACUERDA imponer a los referidos imputados Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, se les prohíbe de salir de la jurisdicción del estado sin haberle participado al tribunal y atendiendo a la situación que están presentando los imputados deben acudir a algún tipo de terapia psicológica, por los hechos que están viviendo o lo que les provoco esta situación…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los Abg. Alexis José Coiva Escalante, Fiscal Auxiliar Iterino Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, y Abg. Daniel Lanz Magallanes, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS Y DEXIRETH RAMOS VALOR, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…III. CAPITULO TERCERO. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Representante del Ministerio Público que la misma vulnera el Debido Proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter-adjetivo penal, ya que con esta medida no se garantiza la sujeción de los imputados ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS, DEXIRETH RAMOS VALOR Y ROMA NASER RUIZ, al proceso penal que se adelanta en sus contras; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto tenemos que, en el caso que hoy nos ocupa los imputados ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS, DEXIRETH RAMOS VALOR Y RIMA NASER RUIZ, fueron imputados por dos delitos sumamente graves, como lo son la SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos que merecen una pena privativa de libertad que oscilan en una pena media (10) años de prisión por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga, y obstaculización en la debida aplicación de la justicia. La cual, a criterio de esta Representante Fiscal, carece de todo basamento, porque en estos casos tienen que tomarse en consideración, lo previsto en la Ley Adjetiva en cuanto al Peligro de Fuga y Obstaculización, ha de concluirse que este se extiende hasta el fin del proceso, hasta la obtención de sentencia definitivamente firme con relación a la responsabilidad de unos ciudadanos en torno a la comisión de un hecho punible; ya que de lo contrario los indicados se encontrarían inmerso en la posibilidad de amedrentar a las víctimas y testigo bajo amenazas de un grave peligro inminente, conminarlos a cambiar sus deposiciones. El juez en el presente decisión no valoró, el hecho la participación de todas estas personas que fueron aprehendidas y que tenían un plan inicial, el cual ciertamente era la obtención del dinero de manera ilegal, resulta incoherente pensar que unas personas hayan obtenido el numero telefónico de la tarjeta sin card, que se había llevado la misma Iputada e autos Rima Nasser, en tal sentido, se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué motivo la imputada RIMA NASSER no se llevo consigo su teléfono celular?, ¡pero si se llevo una tarjeta sin card, que a dicho de la misma era de su propiedad!, y nadie tenía dicho número, ¿Cómo esas personas obtuvieron el numero telefónico de la tarjeta SIN CARD?; es por todo esto que a estos Representantes del Ministerio Publico nos resulta poco creíble dichos planteamientos, lo cual a nuestra consideración, ya existía un plan previo para concretar dicho delito, teniendo que asociar efectivamente con personas desligadas a su vinculo familiar para solicitar a su padre esas cantidades de dinero, nada mas y nada menos que Tres Millones de Bolívares Fuertes, encargándose unos de realizar las llamadas telefónicas y otros de prestarle el apoyo logístico de vivienda para que la misma se ocultara, con el fin de simular el secuestro. En el caso de marras, las células de la asociación, tienen sus conductas perfectamente delineadas, estructurándose de esta manera, en forma organizada el trabajo dentro de la organización que tenia como fin último obtener de manera ilegal cantidades de dinero, los imputados realizaron dentro de la estructura de esta organización y de esta asociación lo concerniente a la negociación, y las gestiones para tratar de hacerse del dinero producto de la simulación del secuestro, utilizando para ello equipos telefónicos móviles celulares y llamadas desde un teléfono publico del centro de la ciudad, vale decir, de la capital del estado Venezolano, quedando identificado dichos números de esta forma: 0212-8628200 (efectuaron llamada al padre de la presunta victima en fecha 26-10-2013 a las 9:31pm); 0212-8622388 efectuaron llamada al padre de la presunta victima en fecha 26-10-2013 a las 9:36pm) 0212-5635988 (efectuaron llamada al padre de la presunta victima en fecha 27-10-2013 a las 8:52 AM) 0212-5637199 (efectuaron llamada al padre de la presunta victima en fecha 27-10-2013 a las 08:56 AM) 0212-5636200 (efectuaron llamada al padre de la presunta victima en fecha 27.10-2013 a las 08:03pm) 0212-5635988 (efectuaron llamada al padre de la presunta victima en fecha 27-10-2013 a las 08:17pm) 0212-5636200 (efectuaron llamada al padre de la presunta victima en fecha 27-10-2013 a las 08:24 PM) 0212-5648999 (efectuaron llamada al padre de la presunta victima en fecha 28-10-2013 a las 01:07 PM) datos los cuales fueron aportados por el denunciante Ciudadano NASSER AZZAN. Padre de la ciudadana Rima Nasser (imputada); números telefónicos actualidad están sendo investigados para determinar las vacación directa con los hoy imputados, en tal sentido se preguntas estos representantes Fiscales, ¿si no existe una asociación, entendiendo como esta el concierto de los hoy Imputados a los fines de cometer e Delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, como se explica que una persona desde la ciudad capital pueda tener conocimiento sobre los hechos que acontecían , y dar respuestas precisas sobre las preguntas para la fe de vida? ¿Cómo esa persona que llamaba desde caracas, obtuvo el teléfono del papa de la hoy imputada RIMA NASSER? Es evidente que hubo una asociación y concierto entre los hoy Imputados para tales fines, existiendo una coordinación y un plan delictivo entre ellos. Ciudadanos Magistrados, como integrantes Activos del Sistema de Administración de Justicia, en nuestras manos está el asegurar que la luz incólume de la justicia brille sin opacar el deber de ecuanimidad, equidad, eficiencia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos. En los actuales momentos de cambio en que esta inmersa la República, la actividad de la justicia es la que dirige los porvenires del desarrollo social y moral, por lo que en sus manos está el no dejar que la ni impunidad ni la falta de adecuación jurídica correcta reine dentro del sistema de defensa y garantías de derechos, no sólo del imputado como débil jurídico dentro de la relación convencional penal, sino también a la victima agraviada que espera la aplicación del castigo propio en torno a los hechos lesivos cometidos en contra de los bienes de jurídicamente le son tutelados por la acción y efecto de la exigencia el cumplimiento de las obligaciones del contrato social que mantiene hacia con el Estado. IV. CAPITULO CUARTO. DE LA SOLUCIÓN DEL CASO. A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y con fundamento en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Procesal Penal, solicito de esta superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS, DEXIRETH RAMOS VALOR Y RIMA NASER RUIZ, se revoque la misma y en consecuencia se estime la presencia de la comisión de los hechos punibles atribuidos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , merecedor de pena privativa de libertad y ante la existencia de elementos de convicción que permiten estimar que el imputados, son autores o participes de los delitos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (…)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

A su vez, el ciudadano Abg. MAURO GAMBOA MENDEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada RIMA NASSER RUIZ, esgrime Contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, expresando entre sus alegatos lo siguiente:


“(…) Para estimar si resulta pertinente y proporcional imponer medidas cautelares hay que verificar si existe peligro de fuga u obstaculización de la verdad, y aunque no se exige una prueba en concreto de ellas, la carga probatoria corresponde al Estado en vista del principio de presunción de inocencia, por lo que se debe concretar una “probabilidad seria de que estas conductas se verifican en caso de que no se tomen medidas para evitarlas” (…) Ahora bien, la parte quejosa expresa que el juzgador decreto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sin tomar en cuanta la “posibilidad” de que nuestros representados utilicen su libertad para desaparecer, intimar o coaccionar a victimas y testigos con el fin de lograr la impunidad. Creemos que es un alegato falaz que se traduce en incorporar la presunción de mala fe, desconocimiento el principio de presunción de inocencia que consiste en presumir inocente a toda persona hasta uno no se pruebe lo contrario, lo que significa presumir el buen comportamiento del ciudadano medio, que radica en el síntesis del pensamiento ético del vivir honestamente, no causar daños a otros y dar a cada uno lo suyo, preceptos del derecho que constituyen las reglas practicas de convivencia que sirven de fundamento a los deberes jurídicos del buen padre de familia. (…) Hasta la presente fecha mi representada ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal en el marco de la medida cautelar impuesta, lo cual puede verificarse con una simple consulta al sistema computarizado donde se advierte el cumplimiento de la medida de presentación periódica, lo cual constituye una prueba mas de que el proceso puede desarrollarse perfectamente bajo la libertad condicionada de la imputada. (…) PETITORIO FINAL. Con base a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente, se admita la presente contestación, y en base de los fundamentos esgrimidos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre del año 2013 por las Fiscalías Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional y Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2013, y en consecuencia, CONFIRME el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. (…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 26 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por Abg. Alexis José Coiva Escalante, Fiscal Auxiliar Iterino Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, y Abg. Daniel Lanz Magallanes, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS Y DEXIRETH RAMOS VALOR, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinales 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa la Alzada que el quid que encomia la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto al Admitir la imputación fiscal atribuida a la ciudadana RIMA NASSER como presunta autoria del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, y a los ciudadanos ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS Y DEXIRETH RAMOS VALOR, la de COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, desestimándose la imputación fiscal del delito de ASOCIACION, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo,, prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin haberse participado al tribunal y atendiendo a la situación que están presentando los imputados deben acudir a algún tipo de terapia psicológico.

Los recurrentes arguyen entre sus denuncias lo siguiente: “(…) Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Representante del Ministerio Público que la misma vulnera el Debido Proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter-adjetivo penal, ya que con esta medida no se garantiza la sujeción de los imputados ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS, DEXIRETH RAMOS VALOR Y ROMA NASER RUIZ, al proceso penal que se adelanta en sus contras; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto tenemos que, en el caso que hoy nos ocupa los imputados ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS, DEXIRETH RAMOS VALOR Y RIMA NASER RUIZ, fueron imputados por dos delitos sumamente graves, como lo son la SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos que merecen una pena privativa de libertad que oscilan en una pena media (10) años de prisión por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga, y obstaculización en la debida aplicación de la justicia. La cual, a criterio de esta Representante Fiscal, carece de todo basamento, porque en estos casos tienen que tomarse en consideración, lo previsto en la Ley Adjetiva en cuanto al Peligro de Fuga y Obstaculización, ha de concluirse que este se extiende hasta el fin del proceso, hasta la obtención de sentencia definitivamente firme con relación a la responsabilidad de unos ciudadanos en torno a la comisión de un hecho punible; ya que de lo contrario los indicados se encontrarían inmerso en la posibilidad de amedrentar a las víctimas y testigo bajo amenazas de un grave peligro inminente, conminarlos a cambiar sus deposiciones…”.

Asimismo, el juez A quo, fundamenta su decisión, explanando entre otras cosas: “…En efecto, en primer lugar, de la DENUNCIA formulada por el padre de la referida ciudadana se evidencia que la imputada se había ido de su residencia y no había aparecido, y posteriormente, al cabo de unos días recibió llamadas telefónicas de parte de personas desconocidas que le exigían una suma elevada de dinero en efectivo a cambio de la liberación de su hija, razón por la cual se materializó el supuesto de hecho exigido por el tipo penal antes citado. En segundo lugar, puesto que del ACTA POLICIAL de aprehensión se observa que los funcionarios actuantes indican que la imputada les manifestó al momento de llegar la comisión policial al lugar donde ella se hallaba, que ella no se encontraba secuestrada y que ella lo había “planeado todo”, señalando que había planeado irse de la casa por problemas familiares. Si bien la imputada niega que haya sido para simular un secuestro; sin embargo, partiendo del tipo penal que establece como supuesto fáctico de cristalización de este delito que la persona simule estar secuestrada para obtener un beneficio económico o acciones u omisiones de sus familiares, entre otras personas, es lo por que considera este juzgador que aunque el plan de la imputada no fuese, en el caso de ser así, obtener un beneficio económico, si estaría dirigido a obtener una respuesta de sus padres ante su desaparición, lo cual encaja en el supuesto de “acciones u omisiones” al cual se refiere la citada norma, dado que su comportamiento provoco, en efecto, la reacción de sus padres. En todo caso, estima este juzgador que es revelador la circunstancia apreciada por este tribunal relativa al comportamiento omisivo de la imputada, al no haber realizado alguna acción destinada a demostrar que no estaba secuestrada, a pesar de no estar sometida ni restringida su libertad. El argumento esgrimido en la audiencia por la imputada en cuanto a que supuestamente fu amenazada por una persona por teléfono, para evitar que ella revelara su verdadera situación para así sacarle provecho económico, es inverosímil a criterio de este juzgador, ni encuentra respaldo alguno en los elementos de convicción, porque es incomprensible que haya dejado transcurrir una semana bajo esa situación, a pesar de no estar sometida por personas provistas de armas de fuego o bajo otras manifestaciones de coacción. Por estas razones, consideró este juzgador que estaba ajustada a derecho la imputación fiscal atribuida a la ciudadana RIMA NASSER como presunta autora del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto a la imputación formulada por la representación fiscal a los otros imputados ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS, DEXIRETH RAMOS VALOR como COOPERADORES INMEDIATOS. (…)Para evitar esta confusión que usualmente se genera en la practica forense, la ley vigente contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, modificación la denominación de este delito, antes denominado “Asociación para delinquir” y ahora titulado simplemente “Asociación”, puesto que el supuesto fáctico previsto en este tipo penal se materializa en la medida en que se determina que una persona “pertenece” a una organización de delincuencia organizada, es decir, se sanciona a una persona por su membresía, y no por sus acciones u omisiones delictivas. Partiendo de ese supuesto, este tribunal consideró no se puede deducir hasta los momentos que los ciudadanos formen parte, pertenezcan o integren de una alguna manera una asociación criminal de delincuencia organizada, en primer lugar, porque no hay una relación de llamada telefónica que conecte a los imputados con personas vinculadas a este tipo de organizaciones y en segundo lugar, porque se observa de la acta policial que el lugar donde se encontraban presuntamente los imputados no fueron halladas armas de fuego, teléfonos celulares, fotos, o algún otro tipo de evidencia de interés criminalístico que pudiera asociarse con alguna red, banda o agrupación de delincuencia además de que para este tribunal es relevante que los imputados no tiene antecedentes penales, ni registro policiales, son estudiantes dos de ellos de la universidad de oriente y el otro imputado comerciante, por lo que no observa el tribunal que por su oficio u ocupación, pueda deducirse una conducta que pueda asociarse con el delito de delincuencia organizada. Además, considera este tribunal que la simulación de secuestro, por su naturaleza, no esta necesariamente vinculada a un grupo de delincuencia organizada, porque en la simulación de secuestro una persona toma una decisión de llevar a cabo, acciones para hacer creer que está secuestra, tratando de generar una acción o reacción en sus familiares, lo cual puede ocurrir por una resolución personal de una persona para llamar la atención o obtener algún tipo de beneficio, no necesariamente asociada a un organización criminal, como pareciera ocurrir en el presente caso, puesto que de la audiencia se reveló que la imputada tenía problemas familiares por lo que sus acciones estaban, presuntamente, dirigidas a provocar la atención de sus padres, en consecuencia no puede llegar a la conclusión este juzgador de los elementos de convicción, que los imputados forman parte de una asociación criminal como para poder imputar el delito de asociación por lo tanto este tribunal DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACION. (…)

Visto los fundamentos de los recurrentes y la decisión recurrida, queda claro que en fecha 02 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de los imputados: RIMA NASSER RUIZ, JOXIRETH VALOR RAMOS, ABRAHAN VEJAS y DEXIREH RAMOS VALOR, quienes fueron presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que la representación fiscal solicitó la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que no fue acogida por el Juez a-quo, toda vez que la misma acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados RIMA NASSER RUIZ, JOXIRETH VALOR RAMOS, ABRAHAN VEJAS y DEXIREH RAMOS VALOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin haberle participado al tribunal y atendiendo a la situación que están presentando los imputados debiendo acudir a algún tipo de terapia psicológica y desestimo el delito de ASOCIACION, admitiendo parcialmente el delito de SIMULACION DE SECUESTRO y COMPLICE EN EL DELITO DE SIMULACION DE SECEUSTRO.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.

Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SIMULACION DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no es menos cierto que, el Juez a quo razono su decisión al desestimar el delito de ASOCIACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo considero que no se puede deducir hasta los momentos que los ciudadanos formen parte o pertenezcan a una asociación de delincuencia organizada ya que no existe relación de llamada telefónica que conecte a los imputados con personas vinculadas a este tipo de organizaciones y porque en la presente investigación el lugar donde se encontraban los imputados no se incautaron ni armas de fuegos, teléfonos celulares, fotos o algún tipo de evidencia de interés criminalísticos que pudieran asociarse con alguna red, banda o agrupación de delincuencia, y además el tribunal considero que los imputados no poseen antecedentes penales ni registros policiales.

Asimismo el juez a quo, fundamenta su decisión al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “…En efecto, consideró este juzgador que no existe una presunción razonable de fuga, puesto que al haberse desestimado el delito de asociación, quedando delimitada al delito de SIMULACION DE SECUESTRO, como autora y cómplices, respectivamente, la eventual sanción a imponer no supera los diez años de prisión, siendo incluso la sanción mínima de cinco años, lo cual permite inferir que en el caso de establecerse eventualmente su responsabilidad penal, los imputados podrían optar por alternativas procesales que les permitan permanecer bajo una medida de libertad restringida, aunado a que el comportamiento de los imputados no denota una actitud evasiva dado que no mostraron algún signo de resistencia o evasión, además de tratarse de jóvenes estudiantes universitarios con residencia fija. Igualmente, considera este juzgador que no existe una presunción razonable de obstaculización a la búsqueda a la verdad, porque al haberse desestimado el delito de asociación, no ha quedado acreditado que los imputados tenga algún tipo de conexión con personas que pudieran interferir en la investigación, ni tampoco se observa que los procesados tengan acceso a las evidencias que falta por recabar en la investigación…”

En relación a lo antes se transcrito se verifica que el Juez a quo, fundamento su decisión, ya que el mismo como bien manifestó, que en la presente investigación no existe una presunción razonable de fuga, puesto que se desestimó el delito de asociación, quedando delimitada el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, como autor y cómplice, lo que la sanción a imponer no supera lo diez años de prisión, siendo incluso la sanción mínima de cinco años, considerando que no se encuentran dada las circunstancias exigidas por la ley para la imposición de una medida privativa de libertad.

Los recurrente en su escrito de apelación establecen, que luego de realizar una revisión de las actas que conforman el expediente, los mismas consideran, que sí están dados todos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez del Tribunal A-quo, debió decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Se constata que las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas a los ciudadanos RIMA NASSER RUIZ, JOXIRETH VALOR RAMOS, ABRAHAN VEJAS y DEXIREH RAMOS VALOR, contempladas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, una vez que la misma pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, argumentando que los imputados tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, por ser estudiantes universitarios y por no presentar presunción razonable de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Además, por encontrarse la causa en etapa de investigación, se está en espera de que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, y visto que en la Audiencia de Presentación, el Juez acordó que la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario; es por lo que corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, correspondiendo ésta responsabilidad al Ministerio Público, por medio de la presentación del respectivo acto conclusivo.

Asimismo, los Fiscales del Ministerio Público aluden en su acción recursiva, que existe incongruencia en la decisión motivo de apelación, por cuanto el Juez del Tribunal A-Quo al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos RIMA NASSER RUIZ, JOXIRETH VALOR RAMOS, ABRAHAN VEJAS y DEXIREH RAMOS VALOR, observan que efectivamente están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo considera el juez que las resultas del proceso se pueden garantizar con medidas menos gravosas, argumentando que los imputados tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, por ser estudiantes universitarios y por no presentar presunción razonable de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Todo ello a criterio de los recurrentes, sin motivar, ni esgrimir cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para no decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad alos imputados de autos.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por los Fiscales del Ministerio Público, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:

“…Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. º La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.
9. º Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”


En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”


Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Juez al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que la llevan a imponer dichas medidas, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 02 de noviembre de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual acuerda el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RIMA NASSER RUIZ, JOXIRETH VALOR RAMOS, ABRAHAN VEJAS y DEXIREH RAMOS VALOR.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abg. Alexis José Coiva Escalante, Fiscal Auxiliar Iterino Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, y Abg. Daniel Lanz Magallanes, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02 de Noviembre de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se Admite la imputación fiscal atribuida a la ciudadana RIMA NASSER como presunta autoria del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, y a los ciudadanos ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS Y DEXIRETH RAMOS VALOR, la de COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, desestimándose la imputación fiscal del delito de ASOCIACION, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo,, prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin haberse participado al tribunal y atendiendo a la situación que están presentando los imputados deben acudir a algún tipo de terapia psicológico. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abg. Alexis José Coiva Escalante, Fiscal Auxiliar Iterino Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, y Abg. Daniel Lanz Magallanes, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02 de Noviembre de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se Admite la imputación fiscal atribuida a la ciudadana RIMA NASSER como presunta autoria del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, y a los ciudadanos ABRAHAN VEJAS, JOXIRETH VALOR RAMOS Y DEXIRETH RAMOS VALOR, la de COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, desestimándose la imputación fiscal del delito de ASOCIACION, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo,, prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin haberse participado al tribunal y atendiendo a la situación que están presentando los imputados deben acudir a algún tipo de terapia psicológico. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueces Superiores


ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Jueces Superiores



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ


GMC/RJDI/GJLM/AR/Indira*