REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2014.
Expediente Nº 6173.
Motivo: Incidencia de inhibición en el Juicio de Simulación.
Demandante: Elvimar del Carmen Henríquez Tortolero, Jael Núñez, Lilibeth Coromoto Rodríguez Medina, Cristian Montoya, Greisy Evelin Colina, Edgar Alexander Mendoza Álvarez, Leonardo Antonio Luy Hernández, Xiohelis Nerica Mujica Escobar, Juan Manuel Padrón Pérez y Rosmary Veroes.
Demandados: Lourdes Violeta Verastegui y José Gallo Becerra.
Sentencia: Interlocutoria
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 06 de febrero de 2014 por el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014), comparece ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el Abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-10.368.421, en su condición de Juez Provisorio del mismo, quien expone: “Me abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente N° 7548, de la nomenclatura de este Juzgado, relacionada con el juicio de SIMULACION, incoado por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ, actuando en representación de los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRIQUEZ TORTOLERO, JAEL NUÑEZ, LILIBETH COROMOTO RODRIGUEZ MEDINA, CRISTIAN MONTOYA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ALVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNANDEZ, XIOHELIS NERICA MUJICA ESCOBAR, JUAN MANUEL PADRON PEREZ Y ROSMARY VEROES SALAZAR, contra los ciudadanos JOSE GALLO BECERRA Y LOURDES VIOLETA VERASTEGUI, en virtud de que la parte codemandada ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUI, se encuentra asistida por la abogada INGRID DEL CARMEN RICCI PIRELA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de Cédula de Identidad número V-8.588.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.136, quien fue cónyuge de mi hermano WALTER ALBÉNIZ CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, piloto comercial, titular de Cédula de Identidad número V-9.469.281, y es madre de mi sobrino SEBASTIÁN ALEJANDRO CASANOVA RICCI, tal y como se desprende del contenido de la copia simple del Acta de Nacimiento signada con el número 13, Tomo XIV, Año 2010, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, Maracay, Estado Aragua, la cual se acompaña anexa a la presente; aunado al hecho de que la misma aparece mencionada en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo II. LOS HECHOS. DOS: el cual es del siguiente tenor: “…No obstante lo anterior, en cada uno de estos borradores redactados por la ya antes mencionada Abogada INGRID DEL CARMEN RICCI P., inscrita en el Ipsa con el N° 154.156 y quien ha aparecido varias veces mencionada en este asunto;…”; razones que me llevan a Inhibirme de conocer la presente causa, fundamentándome en la Causal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia conforme lo previsto en el Artículo 95 del citado Código, se acuerda remitir al Juzgado de Alzada, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Igualmente remítase la presente causa al Juzgado distribuidor, conforme lo establece el Artículo 93 eiusdem, en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.…..”
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folio 01 al 02 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en virtud de que la parte codemandada ciudadana Lourdes Violeta Verastegui, se encuentra asistida por la abogada Ingrid del Carmen Ricci Pirela, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.588.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.136, quien fue cónyuge de su hermano Walter Albeniz Casanova Araque, venezolano, mayor de edad, casado, piloto comercial, titular de Cédula de Identidad NºV-9.469.281, y es madre de su sobrino Sebastián Alejandro Casanova Ricci, tal y como se desprende del contenido de la copia simple del Acta de Nacimiento signada con el número 13, Tomo XIV, Año 2010, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, Maracay, Estado Aragua; aunado al hecho de que la misma aparece mencionada en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo II. LOS HECHOS. DOS: el cual es del siguiente tenor: “…No obstante lo anterior, en cada uno de estos borradores redactados por la ya antes mencionada Abogada INGRID DEL CARMEN RICCI P., inscrita en el Ipsa con el N° 154.156 y quien ha aparecido varias veces mencionada en este asunto;…”; razones que lo llevaron a Inhibirse de conocer la presente causa.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 12 esto es:
“…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 12, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la amistad intima que indica tener con la ciudadana Ingrid del Carmen Ricci Pirela, quien es abogada asistente de la codemandada en el presente juicio y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp.Nº6173.
EJC/lvm
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