REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 155°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTE DE FEBRERO DE 2014.
EXPEDIENTE Nº 6111
MOTIVO: Homologación de Acto Conciliatorio-.
DEMANDANTE: Katiusca Elena Puche Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.970.134.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas: Yosmar Leidibel Duin Griman y Galimar Lourdes Abreu Castro y María de las Nieves González Martín, Inscritas en el IPSA bajo los Nros. 153.759, 169.562 y 176.660, respectivamente. (Poder Apud Acta f-195/4ta pieza).
DEMANDADO: Bladimir Ignacio Piña Gómez, cédula de identidad Nº 12.280.107.
APODERADO JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado José Luis Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 101.822.-
SENTENCIA: DEFINITIVA-.
Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa: del recurso de apelación interpuesto el día 13 de mayo de 2013 (f-71, pieza 4), por el Abg. José Luís Altuve, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy .
Dicho recurso fue oído en ambos efectos el 23 de mayo de 2013, que ordenó remitir (f-73/ pieza 4), el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f-74/ pieza 4), donde se recibió el 27 de mayo de 2013, dándosele entrada el 03 de junio de 2013, y de acuerdo al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f-76/ pieza 4).
El 08 de julio de 2013 (f-76/ pieza 4), mediante auto el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para presentar informes el Abg. José Luis Altuve IPSA Nº 101.822, Apoderado Judicial de la parte demandada consigno su informe en tres (03) folios útiles sin anexos. Igualmente la Abg. Yosmar Leidibel Duin G, IPSA Nº 153.75, apoderada judicial de la parte actora presentó sus informes en cuatro (04) folios útiles; de acuerdo al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de ocho (08) días para las observaciones correspondientes, (f-77 al f-86/pieza 4).)
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013 (f-87/pieza 4, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, se fijó la causa para sentencia de acuerdo al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 87/pieza 4).
El 28 de octubre de 2013 (f-88/pieza 4), se dictó auto, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto coincide con la publicación de otra sentencia cronológicamente anterior con esta en el Exp. 6110, se acordó diferir la misma, la cual se publicada dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la apoderado judicial de parte actora Yosmar Leidibel Duin Griman, identificada en autos, consigno diligencia, solicitando que se sentencie en la presente causa debido que ya han transcurrido el lapso de 30 días para dictar la misma.
Al folio 90, de fecha 29 de enero de 2014, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demanda abogado José Luis Altuve, identificado en autos, donde solicita de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fije audiencia conciliatoria en la presente causa.
El 30 de enero de 2014, este tribunal dicto auto en la cual provee lo siguiente por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, este juzgado superior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a la promoción constitucional de los medios alternativos para la solución de conflictos, contemplada en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excita a las partes a la conciliación, convocándolas para una reunión con el Juez, a celebrarse al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique, a las 10:00 a.m, librándose las boletas respectivas.
Al vuelto del folio 94 y 95 del presente expediente de fecha 12 de febrero de 2014, el alguacil de este tribunal consigno la boletas de notificación del acto conciliatorio debidamente firmadas por los apoderados de las partes.
A los folios 96 y 97, de fecha 17 de febrero de 2014, se celebro la audiencia conciliatoria a las 10:00am de la manera siguiente:
“…….En el día de hoy 17 de febrero, siendo las diez de la mañana oportunidad para que tenga lugar la reunión conciliatoria fijada mediante auto del 30 de enero de 2014, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Puche Mendoza, Katiusca Elena, titular de la cédula de identidad Nº 14.970.134, asistida por la Abg. Galimar L. Abreu Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.562 y presente la parte demandada ciudadano Piña Gómez, Bladimir Ignacio, titular de la cedula de identidad Nº 12.280.107, con su apoderado judicial Abg. José Luís Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822. En este acto se le da el derecho de palabra a la parte demandada quien propone lo siguiente:
Utilizando los medios alternativos de resolución de conflicto, propuso una audiencia conciliatoria ante este Tribunal Superior, con el fin de dar por terminada la presente causa, proponiéndole a la parte actora el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00); monto este que cubre lo antes conversado con la actora.--
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone:
Acepto la propuesta planteada por el demandado junto con su apoderado, consistente en pagarme la citada cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), y que efectivamente cubre lo antes conversado con el demandado.
En este estado, la parte demandada presenta ante este tribunal un (01) Cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco sucursal San Felipe N- 00012659, contra la cuenta del número de cuenta N-0134-0405-48-2120210001 a favor de KATIUSCA ELENA PUCHE MENDOZA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) de fecha 17 de febrero de 2014. Y que ofrece entregar en este acto a la parte actora.
En este acto la parte actora recibe conforme el cheque de gerencia antes descrito y asimismo solicita a este tribunal que se deje copia certificada de tal cheque de gerencia.
Finalmente, ambas partes se comprometen y así lo aceptan en no ejercer ninguna otra acción judicial relacionada con la causa aquí ventilada y solicitan, en conjunto, que este tribunal homologue la presente conciliación para dar por terminada la presente causa y el presente acuerdo surta todos los efectos legales, así cómo una vez que sea homologado el mismo se les entregue copias certificadas de la presente actuación así como la sentencia que lo homologue.
En lo referente al cheque de gerencia arriba mencionado, este Tribunal ordena a la Secretaria certificar el mismo y agregar al expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En este acto considera este Juez Superior Civil Yaracuyano que el presente convenimiento si cumple con todos los requisitos legales se homologará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del día de mañana. Es todo, termino, todos conformes firman.-
ÚNICO
Artículo 257 Código de Procedimiento Civil
“…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles razones conveniencia…”
Artículo 258 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Por su parte el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes.”
Así mismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumada la conciliación pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio y, b) en la presente materia (Partición de Bienes) no están prohibida las conciliaciones, ni es materia reservada por razones de orden público. Por tales motivos, para quien juzga declarar homologada la conciliación celebrada entre las partes de este juicio. Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la conciliación celebrada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Conciliación celebrada en fecha 17 de febrero de 2014, por las partes involucradas en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Remítase este expediente al Juzgado de origen. Líbrese oficio
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., y se libró oficio 013.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
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