REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AÑOS: 203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 14544-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Industrias Sanvas C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 32, Tomo 300-A, de Fecha 31 de julio del Año 2006, en la persona de su Presidente HÉCTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.114.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 30.951.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: SONIA ARENAS e IRAI SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.243.124 y V-15.597.085, respectivamente.
I
Se recibió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano HÉCTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.114, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Sanvas C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 32, Tomo 300-A, de Fecha 31 de julio del Año 2006, asistido por el Abg. JOSÉ ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 30.951, en contra de las ciudadanas SONIA ARENAS e IRAI SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.243.124 y V-15.597.085, respectivamente. Alegó el accionante lo siguiente:
Que en fecha 04 de noviembre del 2008, fue intentada por mi representada acción reivindicatoria, tal como consta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada que riela en el folio 76, del expediente que acompaño en este acto habiendo obtenido sentencia favorable en fecha 23 de noviembre del 2009, tal como riela en los folios del 152 al 164 en copia certificada en el expediente que acompaño, una vez quedara firme la sentencia se acordó la ejecución de dicha sentencia, tal como consta en el folio 170 en copia certificada del expediente que acompaño, ejecutándose por el juzgado ejecutor de medida de los municipios Sucre, Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, la cual se llevó a cabo el 05 de marzo del año 2010, tal como consta en acta que riela en el folio 117 del expediente que acompaño, ahora bien ciudadano Juez, posteriormente se empezó a realizar todos los actos relativos al comienzo de la ejecución de obra pero cuando hago la solicitud del respectivo permiso de construcción, el mismo me fue negado hasta la presente fecha, lo cual me ha creado inconveniente toda vez que la solicitudes crediticias y proyectos de desarrollo me han sido paralizados por cuanto la agraviante de autos procedieron nuevamente en franco desacato al mandato judicial a invadir el terreno de mi representada INDUSTRIAS SANVAS C.A., en el mes de marzo del 2013, sentencia esta que se encuentra inserta en copia certificada en el expediente que acompaño en los folios 21 al 67.
Finalmente fundamentó la presente acción en los artículos 115, 87, 89, 112, 49 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenados con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas)
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas adicionadas)
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
Asimismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrillas adicionadas)
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; localidad esta en que posee competencia territorial éste Tribunal de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 7 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Ante tal situación, debe este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que el accionante en Amparo no justifica la acción excepcional interpuesta en motivo alguno, sino que pareciera que no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para este juzgador que el accionante cuenta con sendas vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos. Pues claramente afirma que:
“…Que en fecha 04 de noviembre del 2008, fue intentada por mi representada acción reivindicatoria, (…) una vez quedara firme la sentencia se acordó la ejecución de dicha sentencia, tal como consta en el folio 170 en copia certificada del expediente que acompaño, ejecutándose por el juzgado ejecutor de medida de los municipios Sucre, Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, la cual se llevó a cabo el 05 de marzo del año 2010, tal como consta en acta que riela en el folio 117 del expediente que acompaño, ahora bien ciudadano Juez, posteriormente se empezó a realizar todos los actos relativos al comienzo de la ejecución de obra pero cuando hago la solicitud del respectivo permiso de construcción, el mismo me fue negado hasta la presente fecha, lo cual me ha creado inconveniente toda vez que la solicitudes crediticias y proyectos de desarrollo me han sido paralizados por cuanto la agraviante de autos procedieron nuevamente en franco desacato al mandato judicial a invadir el terreno de mi representada INDUSTRIAS SANVAS C.A., en el mes de marzo del 2013, sentencia esta que se encuentra inserta en copia certificada en el expediente que acompaño en los folios 21 al 67…”
Es así como, de la propia redacción del amparo interpuesto se evidencia, que la accionante manifiesta que intentó demanda de reivindicación, que en dicho procedimiento se dictó sentencia favorable, que se acordó su ejecución y que la misma fue debidamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo del año 2010 (en las actas 15 de marzo de 2010). No obstante argumenta que en el mes de marzo de 2013, en franco desacato al mandato judicial las mismas demandadas, procedieron a invadir el terreno de su representada INDUSTRIAS SANVAS C.A., por tal motivo evidencia este juzgador que el hecho presuntamente constitutivo de derechos constitucionales, es la supuesta nueva invasión de que ha sido objeto el inmueble propiedad de la accionante de autos, lo cual constituye un hecho perfectamente discutible ante el fuero civil, incluso penal a través de las vías ordinarias previstas en la Ley, no justificándose la interposición de un Amparo Constitucional, pues tal como se expuso anteriormente el mismo es residual y extraordinario, es decir, se usa contra violaciones de orden constitucional, cuando no existen vías ordinarias por medio de las cuales se pueda restablecer la situación jurídica infringida, o cuando dichas vías resultan insuficientes, pero teniendo que, nada obsta para que la accionante consiga nuevamente la tutela de sus derechos de modo efectivo, tal como lo lograre en fecha 15 de marzo del año 2010, con la ejecución del fallo definitivamente firme, es por lo que, se concluye que no puede la parte actora activar este mecanismo extraordinario, gozando de sendas vías ordinarias, tales como son en la esfera civil, la reivindicación y el interdicto restitutorio según sea el caso y más se adapte a las circunstancias. Y así se declara.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso bajo examen, el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.114, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Sanvas C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 32, Tomo 300-A, de Fecha 31 de julio del Año 2006, asistido por el Abg. JOSÉ ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 30.951, en contra de las ciudadanas SONIA ARENAS e IRAI SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.243.124 y V-15.597.085. A los fines del control del ingreso de causas, se le asigna el N° 14.544.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.544.-
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