REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.480
DEMANDANTE: Ciudadana LEIBYS ANGÉLICA SOTELDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.112.189.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234
DEMANDADA: MARIA JUSTINA CASTELLANO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.714.335, en su condición de madre del de cujus JOSÉ ISAÍAS CASTELLANO (†).

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

San Felipe, 05 de Febrero de 2014
203° y 154°

-I-
Vista la diligencia presentada por el Abg. PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Enero de 2014, este tribunal dictó sentencia en la que declaró: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LEIBYS ANGELICA SOTELDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.189, contra los sucesores desconocidos del ciudadano JOSÉ ISAÍAS CASTELLANO (†). SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana LEIBYS ANGELICA SOTELDO MÉNDEZ y el ciudadano JOSÉ ISAÍAS CASTELLANO (†), desde el 03 de agosto de 2001 hasta el día 17 agosto de 2012. TERCERO: se deja constancia que la niña nacida durante la relación concubinaria se encuentra fallecida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEGUNDO: Dispone la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de Septiembre de 2009, lo siguiente:

“Inscripción Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.
Decisión judicial. Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una


unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Disolución Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficio al Registro Municipal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy remitiendo copias certificadas de la sentencia dictada por este juzgado. Cúmplase. Líbrese Oficio.
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se libro oficio N°_______, las copias serán costeadas por la parte interesada.-

La Secretaria,

CCH/cg.
Exp. 14.480.-