REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 14.505.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
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PARTE ACTORA: EDDYS YANET SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.240.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 179.435.

PARTE DEMANDADA: JONNY ALEXI QUERALES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.314.479.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2013, por la ciudadana EDDYS YANET SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.240, asistida por el Abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 179.435. En fecha 05 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia por la materia ante los Juzgados de primera Instancia del Estado Yaracuy. Recibido el expediente por distribución en fecha 21 de Junio de 2013, fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Junio de 2013, exhortándose a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para practicar la citación ordenada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio público, sin que hasta la presente fecha haya consignado dichos fotostatos, en tal sentido este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que el demandado, el ciudadano JONNY ALEXI QUERALES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.314.479, se encuentra domiciliado en el Barrio La Mora, Calle Principal frente a Agrotienda Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con las obligaciones señaladas (proveer los fotostatos para la compulsa y ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 26 de Junio de 2013, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,



CCH
Exp. 14.505.-