REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 14517.-
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA RETRACTO LEGAL
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.114.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. LUÍS MARTÍN GUITIÉRREZ B. y ABIGAIL PREPO MAGALLANEZ, Inpreabogado N° 63.272 y 39.082, respectivamente.
DEMANDADOS: PEDRO MIGUEL ESTRELLA GÓMEZ y TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-322.829 y V- 5.819.178, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO PEDRO MIGUÉL ESTRELLA G.: Abg. RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N°. 118.785.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA TERESITA DE JESÚS SUÁREZ: Abg. DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N°. 118.034.
TERCERO ADHESIVO: NELSON OMAR MENDOZA GONZALEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.574.093.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: Abg. DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N°. 118.034.
-I-
Visto los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, codemandada en autos, asistida por la Abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034; RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N°. 118.785, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano PEDRO MIGUÉL ESTRELLA, y LUÍS MARTÍN GUITIÉRREZ B., apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO; para proveer sobre la admisión de las mismas, observa:
-II-
PRUEBAS ADMITIDAS A TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO
En relación a las pruebas presentadas por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, codemandada en autos, asistida por la Abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas contenidas en los capítulos: I, solamente en la documental referida al documento notariado de venta de fecha 25 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 31, Tomo 34, Folios 112 al 113, acompañado con la letra “A”; ADMITE igualmente las prueba contenidas en los capítulos II, III. IV, V-1“A”, VI y sus apartes VI-1 con excepción de la testimonial de Pedro Estrella, VI-2, y VII, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, de la siguiente manera.
En relación a la prueba contenida en el capítulo V-1 “A”, consistente en la exhibición de los documentos legajo marcado “A” que rielan a los folios 52 al 61, como quiera que se acompañó copia de las referidas documentales y al ser recibos de pago por concepto de cánones de arrendamientos, que por lógica son entregados al inquilino una vez que paga la mensualidad. Se tienen por cubiertos los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia intímese al accionante en la presente causa, para que comparezca en la oportunidad de la audiencia de juicio, para que exhiba o entregue las referidas documentales marcadas “A”, haciéndole saber que si el instrumento no fuere exhibido el día indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se declara.
En cuanto a la prueba contenida en el capítulo VI, en su aparte VI-1) relativa a las testimoniales de los ciudadanos YORDYS SILVA, ROSALIA VALECILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.756.412 y V-15.795.795, respectivamente, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia sus testimonios serán oídos en la oportunidad de la audiencia de juicio, teniendo el promovente la carga de presentarlos, conforme lo dispuesto en los artículos 107 y 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En cuanto a la prueba contenida en el aparte VI-2), relativa a las testimoniales de los ciudadanos NELYS MARGARITA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DOUGLAS JOSÉ MENDOZA y FREDDY APOLINO MONTES QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.122.022, V-4.122.612 y V-2.996.312, respectivamente, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia sus testimonios serán oídos en la oportunidad de la audiencia de juicio, teniendo el promovente la carga de presentarlos, conforme lo dispuesto en los artículos 107 y 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Para la prueba contenida en el Numeral VII, constitúyase el Tribunal al decimosegundo (12) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de la práctica de la Inspección, en la dirección indicada.
-III-
PRUEBAS NEGADAS A TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO
En relación a la prueba contenida en el capítulo I y V-2 consistente en la exhibición de los documentos (recibos) alusivos a los supuestos pagos de los cánones de arrendamiento que le hizo al ciudadano Pedro Miguel Estrella hasta el mes de mayo del año 2013, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil establece en el segundo parágrafo:
“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Asimismo, este tribunal resalta parte del contenido de la sentencia dictada en fecha 4 de julio del año 2000, por Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en la cual señaló:
“…el tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del CPC, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en la exhibición emana de la parte demandada – requerida…”
Este Juzgador, conforme a lo señalado en artículo antes descrito y según el criterio jurisprudencial arriba señalado, observa que la solicitante no cumplió con la carga de acompañar en su escrito de pruebas, una copia del documento cuya exhibición pretende, tampoco cumplió con afirmar los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por el contrario pretende la exhibición de un documento cuya existencia pone en duda, pues textualmente señala “…Exhiba los documentos (recibos) alusivos a los supuestos pagos…”, todo lo cual deviene en una defensa técnica errónea e incongruente; en consecuencia, se niega lo admisión de dicha prueba por ilegal. Y así se declara.
En relación a la prueba contenida en el capítulo V-1 “B”, consistente en la exhibición de los documentos legajo marcado “B” que rielan a los folios 62 y 63, de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil establece en el segundo parágrafo:
“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Asimismo, este tribunal resalta parte del contenido de la sentencia dictada en fecha 4 de julio del año 2000, por Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en la cual señaló:
“…el tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del CPC, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en la exhibición emana de la parte demandada – requerida…”
Este Juzgador, conforme a lo señalado en artículo antes descrito y según el criterio jurisprudencial arriba señalado, observa que la solicitante no cumplió con la carga de acompañar en su escrito de pruebas, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por el contrario pretende la exhibición de un documento emanado de ella misma (violando el principio de alteridad que implica que nadie puede fabricarse su propia prueba), que no aparece recibido por el accionante, todo lo cual deviene en una defensa técnica errónea; en consecuencia, se niega lo admisión de dicha prueba por ilegal. Y así se declara.
En relación a la prueba contenida en el capítulo VI-1, consistente en el testimonio del ciudadano PREDRO ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-322.829, se observa que el mismo es parte codemandada en el presente juicio, por lo que mal podría declarar como testigo, en consecuencia se niega la misma por Ilegal. Y así se declara.
-IV-
PRUEBA ADMITIDA A PEDRO MIGUÉL ESTRELLA
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N°. 118.785, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano PEDRO MIGUÉL ESTRELLA, este tribunal admite la prueba contenida en el numeral 2, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el testimonio de los ciudadanos FEDOR NICOLAS CAPDEVIELLE GUTÍERREZ y RAFAEL SIMÓN COLMENAREZ ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.818.003 y V-19.062.170, respectivamente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, teniendo el promovente la carga de presentarlos, conforme lo dispuesto en los artículos 107 y 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
-V-
PRUEBA NEGADA A PEDRO MIGUÉL ESTRELLA
En relación a la prueba contenida en el en el escrito de promoción Numeral 1, consistente en la exhibición de los recibos de pago de canon de arrendamiento donde se evidencia su solvencia para la fecha de venta del inmueble, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil establece en el segundo parágrafo
“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Asimismo, este tribunal resalta parte del contenido de la sentencia dictada en fecha 4 de julio del año 2000, por Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en la cual señaló:
“…el tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del CPC, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en la exhibición emana de la parte demandada – requerida…”
Este Juzgador, conforme a lo señalado en artículo antes descrito y según el criterio jurisprudencial arriba señalado, observa que la solicitante no cumplió con la carga de acompañar en su escrito de pruebas, una copia del documento cuya exhibición pretende, tampoco cumplió con afirmar los datos que conoce acerca del contenido del mismo, en consecuencia, se niega lo admisión de dicha prueba por ilegal. Y así se declara.
-VI-
PRUEBAS ADMITIDAS A JUAN CARLOS CALDERA
Vistas las pruebas promovidas por el Abogado LUÍS MARTÍN GUITIÉRREZ B., apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.
Para la prueba contenida en el en el escrito de promoción CAPITULO II, PRUEBA DE INFORME, se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda o en su defecto, a la Coordinación Regional de Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Yaracuy, y a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines solicitados en dicho capítulo. Líbrese oficio con copia certificadas de dicho escrito de pruebas.
-VII-
LAPSO DE EVACUACIÓN
Se le hace saber a las partes, que de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el plazo de evacuación de pruebas es de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy. Contrólese el expediente por Secretaria.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admite las pruebas promovidas por la codemandada TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, contenidas en los capítulos: I (solamente en la documental acompañada con la letra “A”), II, III. IV, V-1“A”, VI y sus apartes VI-1 con excepción de la testimonial de Pedro Estrella y VI-2, y VII, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SEGUNDO: NIEGA las pruebas promovidas por la codemandada TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, contenidas en los capítulos I (exhibición), V-1“B”, V-2, VI-1 (Testimonial de Pedro Estrella), por ilegales; TERCERO: Admite las pruebas promovidas por el codemandado PEDRO MIGUÉL ESTRELLA, en el numeral 2; CUARTO: NIEGA la admisión de la prueba promovida por el codemandado PEDRO MIGUÉL ESTRELLA en su escrito de promoción en el Numeral 1, por ilegal; QUINTO: ADMITE las pruebas promovidas por el accionante, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO; SEXTO: Todos los testigos rendirán declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, debiendo ser presentados por el promovente respectivo; SÉPTIMO: La exhibición admitida tendrá lugar en la oportunidad de la audiencia de juicio, para lo cual se ordena librar intimación al demandante; OCTAVO: La inspección se realizará al decimosegundo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m.; NOVENO: Para la prueba de Informes líbrese oficios a los organismos respectivos; DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el plazo de evacuación de pruebas será de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:22 p.m. se libró boleta de intimación, se libraron oficios N°_______ y _______, el expediente se controló por secretaría.-
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.517.-
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