REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2014
Años 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6099
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YARIZA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.666 y domiciliada en el inmueble sin número, ubicado en la Calle Cinco (5) entre Avenida Primera (Av. 1ª) y Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, Callejón Las Amarguras del sector Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021
PARTE DEMANDADA Ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LÓPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.429.195, domiciliado en el inmueble sin número, ubicado en la Calle Cinco (5) entre Avenida Primera (Av. 1ª) y Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, Callejón Las Amarguras del sector Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en su condición de hijo del De Cujus, Ángel Virgilio López.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 567.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Improcedente Homologación de Convenimiento)
Dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, sigue la ciudadana Yariza Josefina Flores, ya identificada, contra el ciudadano Ángel Francisco López Flores, se desprende que la parte demandante, debidamente asistida por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, Inpreabogado Nº 56.021, presentó diligencia en fecha 17 de febrero de 2014 (folio 33), mediante la cual solicitó “…dicte sentencia en la presente causa dado el convenimiento expresado riela al folio (30) su frente y vuelto del presente asunto Nro. 6.099-13; situación que extingue toda posibilidad de contradictorio…”. Al respecto el Tribunal observa:
Al folio 30 consta convenimiento del demandado en los siguientes términos:
“…por encontrarme dentro del lapso procesal útil para hacerlo conforme dispone el artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 363 eiusdem, en vez de pasar a contestar la demanda paso a expresar que convengo en todas y cada de sus partes con lo explanado por la actora ciudadano Yariza Josefina Flores de Adames, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.464.666, en el escrito libelar a que se contraen las actuaciones que rielan del folio (01) su frente y vuelto al folio (03) su frente ambos inclusive del presente expediente Nº 6.099 – 2013; por lo que en consecuencia, pido se imparta la Homologación de Ley correspondiente y se proceda con autoridad de Cosa Juzgada,…” (Sic)
El presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus características más comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables; es decir, indisponible por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales; lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio; por otra parte, son imprescriptibles, ya que dada la finalidad de la misma, el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar de una persona, y a tales efectos no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento; y en cuanto a la característica de ser tramitable, es porque sólo puede llevarse a cabo a través de un procedimiento judicial donde la misma termine con una sentencia en la cual se hayan analizado todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación.
Por otro lado, con respecto al convenimiento al cual hace referencia la parte demandante, se puede señalar que el mismo es una declaración de voluntad de la parte demandada en un proceso, mediante el cual se reconoce expresamente la validez de una acción intentada en su contra; implicando por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte demandante, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este tipo de autocomposición procesal, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez o Jueza conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Sin embargo, es necesario señalar que aunado a lo establecido en el referido artículo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el artículo 264 ejusdem que reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
A este tenor, también el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil Venezolano sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Como puede observarse, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó el pronunciamiento del Tribunal en base al convenimiento expresado por parte del demandado de autos, ciudadano Ángel Francisco López Flores, en su escrito de contestación a la demanda (folio 30), por lo que al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar, que de conformidad con lo hasta ahora analizado del convenimiento, especialmente con respecto a este tipo de causas, el mismo carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como es la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato, la cual es de estricto orden público, no es permitido este acto de autocomposición procesal, por lo que se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica; razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte demandante, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD realizada por la ciudadana YARIZA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.666, parte demandante en el presente procedimiento y debidamente asistida por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, Inpreabogado Nº 56.021, en diligencia inserta al folio 33 del expediente, correspondiente a que se “…dicte sentencia en la presente causa dado el convenimiento expresado riela al folio (30) su frente y vuelto del presente asunto Nro. 6.099-13; situación que extingue toda posibilidad de contradictorio…”
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de febrero de 2014. Años 203° y 155°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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