REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de febrero de 2014
Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5968

PARTE DEMANDANTE Ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.617.052 y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82 de Nirgua Estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado Nro. 202.381 (Folios 305 y 306)


PARTE DEMANDADA
Ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.965.360 y domiciliada en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA ADRIANA RODRÍGUEZ LINÁREZ, Inpreabogado Nro. 102.619 (Folios del 97 al 100 ambos inclusive)



MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada en fecha 27 de septiembre de 2011, por la ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA, ya identificada, debidamente asistida de abogado, por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, ya identificada, fundamentando la acción en los artículos 267 y 274 del Código Civil y artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00), es decir 9.090 unidades tributarias, para ese entonces; distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo.
De la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alegó entre otras cosas los siguientes hechos: Que en fecha 6 de enero de 2002, falleció en forma violenta su padre, ciudadano José Mendes de Ascencao, quien fuera de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.919 y con domicilio en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 6 de Nirgua estado Yaracuy. Señala que su difunto padre era cónyuge de la ahora demandada en rendición de cuentas del administrador, es decir, su progenitora, ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, ya identificada, y que a la muerte de su padre, el mismo dejó los siguientes bienes; 1) La media o mitad de un inmueble actualmente conformado por dos (2) plantas construidas, ubicado en la dirección antes señalada como domicilio del de cujus, es decir, avenida Bolívar entre avenidas 7 y 6 de Nirgua estado Yaracuy, conformada la planta baja para área comercial y la planta alta para vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurías, ubicada en un lote de terreno propio del inmueble, que mide trescientos treinta y cinco metros cuadrados con 92 centímetros de área (335,92 mts2) y que se alindera así: NACIENTE: Que es su frente, la Avenida Bolívar de Nirgua. PONIENTE: Con casa y solar que es o fue de Andrés Moreno, pared en medio. NORTE: Con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló. SUR: Con casa y terreno que es o fue de Nicolás Gómez. Asimismo señala, que el referido inmueble perteneció a su padre por haberlo adquirido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el número 82, folios 214 al 215, del protocolo primero, tomo segundo, adicional tres, de fecha 23 de junio de 1999; aclarado en la cabida conforme a documento inscrito en la misma oficina anotado con el Nº 10, folios 29 al 30, del protocolo primero, tomo segundo, de fecha 6 de julio de 1999. 2) La media o mitad de una empresa denominada Licorería el Gran Picacho SRL. y su respectivo fondo de comercio constituido por toda la mercadería, existencias y mobiliarios, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 42, folios 129 al 131 vuelto, tomo primero, de fecha 24 de agosto de 1992. 3) La mitad o medio del valor de un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedán, año 1979, color rojo y blanco, serial de carrocería: 1N69GJV109091, serial de motor: GJV109091, placa PAG092, el cual está amparado por el título de propiedad Nº 9GJV109091-3-1 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy, Ministerio de Infra-Estructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de noviembre de 2000. Igualmente manifiesta que estos tres bienes aparecen descritos en la planilla sucesoral Nº 0014646 de fecha 18 de septiembre de 2002 emitida a favor de su sucesión hereditaria por el antes Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas de la República.
Alega igualmente, que ante la súbita muerte de su padre, la demandada en cuentas asumió la administración de su cuota parte hereditaria en razón de su minoridad dado que para ese momento sólo tenía quince (15) años y por el sólo hecho de ser su madre y representante legal en aquel momento, extendió la misma en evidente abuso de derecho de los simples actos de administración hasta los actos de disposición; aún a aquellos hechos de mala fe con la sola finalidad de apoderarse de su alícuota, hasta el punto que transformó un pujante negocio de licorería de venta al mayor y detal de licores con todos sus mobiliarios, enseres y mercaderías el cual se denominaba Licorería el Gran Picacho SRL, en otro negocio esta vez a su sólo nombre que hoy denomina LICORERÍA STEFHANIER SOUSA, firma personal de comercio inscrita en el Registro Mercantil de este Estado anotada con el Nº 32, tomo 107-B, de fecha 15 de junio de 2005; teniendo esta firma comercial su giro económico en el mismo local que aquel, con la misma infraestructura mobiliaria (cavas cuarto, cavas para cerveza, licencias de expendio de licores (02), cuatro (04) refrigeradores, estanterías y licores, vitrinas exhibidoras, mesas, neveras, entre otros); todo ello sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Mercantil para que Licorería el Gran Picacho SRL cesará en su actividad mercantil como una empresa y más aún alegando que la misma quebró sin que conste en el tiempo y espacio tal circunstancia; por cuanto señala que en estos supuestos, la administradora demandada Licorería el Gran Picacho SRL debe rendir cuentas de la administración de mi cuota parte de bienes hereditarios.
Por otra parte señala, que de acuerdo a lo mencionado, la aquí demandada debe rendirle cuentas sobre la cuota parte de herencia que le corresponde en los bienes que le dejara al fallecer su padre, equivalentes a la mitad del 50% que por gananciales conyugales tenía en el patrimonio conyugal y que dada su minoría de edad para ese entonces y desde ese entonces hasta la fecha de hoy, ella ha administrado, manejado, dispuesto y dilapidado a su antojo sin ninguna limitación ni cortapisa, sobre los bienes señalados, por lo que demanda la Rendición de Cuentas del Administrador de los bienes ya descritos y en los términos establecidos en el escrito de demanda, durante el periodo del 6 de enero de 2002 (fecha de fallecimiento de su padre) hasta el 26 de septiembre de 2011.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, la demanda fue admitida, tal como consta al folio 52, ordenándose en el mismo la citación de la demandada, para lo cual se libró la boleta respectiva. En cuanto a la solicitud de Inspección Ocular, se dejó constancia que haría su pronunciamiento por auto separado.
En fecha 4 de octubre de 2011 (folio 54), la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló haber consignado los emolumentos necesarios para la compulsa respectiva; y así dejó constancia el alguacil del Tribunal por auto de la misma fecha.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada y a derecho en fecha 12 de junio de 2012, al consignar diligencia la abogada Adriana T. Rodríguez Linárez, Inpreabogado Nº 102.619, consignando anexo poder general, que le fuera otorgado por la ciudadana Conceicao do Ascensao Sousa de Mendes, por ante la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 04 de los libros respectivos (folios del 97 al 100 ambos inclusive); y así quedó establecido por el Tribunal según auto de fecha 13 de junio de 2012 (folio 101).
En fecha 18 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la presente demanda de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios del 103 al 106 ambos inclusive.
El Tribunal por sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de agosto de 2012 (folios del 144 al 148 ambos inclusive), declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual quedó inserto a los folios del 149 al 153 ambos inclusive y del cual se desprende los siguientes alegatos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes de la demanda de rendición de cuenta incoada en contra de su representada por cuanto para que proceda el mencionado procedimiento conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe estar acompañada del documento auténtico que contenga la obligación de la demandada de rendirla, por lo que la presente pretensión carece del documento fundamental para la admisión de la acción, por cuanto señala que no se constata de modo alguno la acreditación de la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas solicitadas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya ejercido la administración de los bienes señalados en el escrito de demanda en el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2002 al 26 de septiembre de 2011. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga obligación a rendir cuentas a la demandante sobre la cuota parte de herencia que le corresponde en los bienes que al fallecimiento le dejara su difunto padre, equivalente a la mitad del 50% que por gananciales conyugales tenía en el patrimonio conyugal y que dada su minoridad de edad para ese entonces y desde ese entonces ha administrado, manejado, dispuesto y dilapidado a su antojo sin ninguna limitación ni cortapisa y sobre los periodos y bienes descritos en su libelo. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de rendir cuenta a la demandada de: 1) Las rentas, alquileres, frutos y provechos obtenidos en el periodo comprendido desde la fecha 6 de enero de 2002 hasta el 26 de septiembre de 2011 sobre el 25% del inmueble conformado por dos plantas, ubicado en la avenida Bolívar, entre las avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. 2) Sobre el 25% de su propiedad en la empresa denominada “Licorería El Gran Picacho S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Nº 42, folios 139 y 131, Tomo uno, de fecha 24 de agosto de 1992, constituido por toda la mercancía, existencias y mobiliarios y fondo de comercio, constituido por mobiliarios por un valor de Bs.200.000,00 y Bs. 300.000,00, en el periodo comprendido desde el 6 de enero de 2002 al 26 de septiembre de 2011. 3) El 25% de su propiedad sobre un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Caprice, TIPO: Sedan, AÑO: 1979, COLOR: Rojo y Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69GJV109091, SERIAL DEL MOTOR: GJV109091, PLACAS: PAG092, amparado por el título de propiedad Nº 9GJV109091-3-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 7 de noviembre de 2000 y que el mismo está estimado en la cantidad de Bs. 60.000,00. De igual forma negó, rechazó y contradijo que su mandante deba demostrarle a la accionada con soportes contables los frutos, rentas y provechos obtenidos por alquileres sobre los locales comerciales de la planta baja del inmueble descrito, estimados en la cantidad de Bs. 44.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que su representada ante la súbita muerte del causante haya asumido la administración de la cuota parte hereditaria de la demandada, en razón de su minoría de edad y por el simple hecho de ser su madre y representante legal.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya extendido su administración y en evidente abuso de derecho de los simples actos de administración haya realizado actos de disposición.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya realizado hechos de mala fe con la sola finalidad de apoderarse de la alícuota de la demandante, hasta el punto de transformar un pujante negocio de licorería venta al mayor y detal de licores con todos sus mobiliarios, enseres y mercadería el cual se denominaba Licorería el Gran Picacho SRL en otro negocio a su solo nombre denominado Licorería Stefanier Sousa.
Negó, rechazó y contradijo que la firma comercial Licorería Stefanier Sousa su giro económico la realice con la misma infraestructura mobiliaria (cava cuarto, cavas para cerveza, licencia de expendio de licores (2), refrigeradores (4), estanterías y licores, vitrinas exhibidoras, mesas, neveras, etc.) y con la mercadería que le correspondiera a Licorería el Gran Picacho SRL.
Negó, rechazó y contradijo que lo alegado por la parte demandante al manifestar que su representada sin dar cumplimiento a lo establecido en la ley mercantil para que Licorería el Gran Picacho SRL la cesación de la actividad mercantil de una empresa y más aún alegando que Licorería el Gran Picacho SRL ahora que el fondo de comercio y la firma quebró sin que conste en el tiempo y espacio tal circunstancia.
Seguidamente, señala como hechos ciertos, que en fecha 6 de enero de 2002 falleció ab intestato el ciudadano José Mendes de Ascencao, ya identificado, y quien fue cónyuge de su representada y padre de la demandante Susana Karina Mendes Sousa, sucediéndolo como sus únicas y universales herederas.
Señala igualmente como hecho cierto que en fecha 6 de enero de 2002, fecha en que fallece el ciudadano José Mendes de Ascencao, la demandante contaba con quince años de edad, y que en fecha 24 de agosto de 2005, es decir, tres años más tarde, alcanzó su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, con conocimiento de todas las actuaciones comerciales realizadas por su progenitora, contando con su apoyo y aprobación, pues de lo contrario tenía plena capacidad para oponerse a ello de considerarlo pertinente, por lo que señala que no es procedente la presente causa por encontrarse fundamentada la misma en los artículos 267 y 274 del Código Civil, y así pide que se declare.
Por otra parte señala importante destacar, que hasta los actuales momentos la demandante estuvo en posesión conjuntamente con su representada de los bienes dejados por el de cujus, lucrándose de los mismos, cubriendo absolutamente todas sus necesidades, por lo que mal puede pedir una rendición de cuentas cuando la parte demandada ha sido quien ha sufragado absolutamente todos sus gastos, muy por encima de lo que por ley le corresponde. La demandante, una vez alcanzada su mayoría de edad, conjuntamente con su representada estuvo de acuerdo con todas y cada una de las actuaciones de índole comercial realizadas sobre los bienes que conforman el acervo hereditario hasta la presente fecha, recibiendo de parte de su representada beneficios muy por encima de lo que legalmente le correspondiera, es decir, la misma se ha lucrado tanto de los bienes que dejó el de cujus como de los bienes propios de su representada, quien desde la muerte de su padre ha sido quien le ha sufragado íntegramente todos sus gastos hasta los actuales momento. Aduce, que en pocas palabras su representada ha sido la encargada de la manutención de su grupo familiar, incluyendo la demandante, quien ha gozado de todos los beneficios, pues ha tenido el uso y disfrute de los bienes tanto de los bienes propios de los de su representada, como de los bienes dejados por su difunto padre, pues siempre le ha dispensado el trato de hija y ha velado de ella ocupándose de su crianza y formación y mal podría rendir cuentas de lo que ella ha disfrutado en todo momento sin reserva de ninguna naturaleza.
Asimismo, señala como hecho cierto que el ciudadano José Mendes da Ascensao, dejó a su fallecimiento los bienes señalados anteriormente y de los cuales a la fecha sólo existe el bien inmueble ubicado en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 de la jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Por lo que considera importante destacar la mala fe de la demandante al solicitar una rendición de cuentas sobre bienes que no se corresponden con los que conforman el acervo hereditario, por lo que existe un juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, el cual se inició por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y actualmente se encuentra en estado de apelación por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial .
Asimismo, impugnó las copias simples de todos los instrumentos acompañados al escrito libelar, e impugnó la cuantía por ser exagerada y finalmente solicitó se declare sin lugar la presente acción.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando agregadas las mismas a los folios del 156 al 160 ambos inclusive.
En fecha 16 de octubre de 2012 (folios del 161 al 242 ambos inclusive) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y con respecto al mismo, el Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2012 (folios del 246 al 248 ambos inclusive/2da. pieza), procedió a dictar fallo interlocutorio, donde declaró extemporáneo el referido escrito. Seguidamente, y por auto de la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta al folio 249.
A los folios 255, 259 y 260 constan actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de testigo, de las ciudadanas Carmen Zoraida Mujica Castillo, María Dominga Castillo Reyna y Gladys Coromoto Ramírez Sánchez, respectivamente; asimismo, consta al folio 258 acto desierto del testigo Freddy José López Sánchez, prueba ésta promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de enero de 2013, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 261).
En fecha 28 de enero de 2013 consta auto fijando la causa para la constitución de asociados. En fecha 5 de febrero de 2013 consta auto fijando la causa para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por la parte demandante, tal como consta a los folios 264 y 265. En fecha 1 de marzo de 2013, el Tribunal fijó la causa para la observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 19 de marzo de 2013 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2013 y cursante a los folios del 269 al 274 ambos inclusive, consta pronunciamiento de la Jueza Temporal para la fecha, donde declaró inadmisible e improcedente la acción. Seguidamente, por diligencia de fecha 20 de junio de 2013 (folio 275) la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial apeló de dicha sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos por auto de fecha 26 de junio de 2013 y remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Inmediato según oficio Nº 0131/2013.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, y cumplido el lapso establecido para la Segunda Instancia, el mismo procedió a dictar sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013, donde declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del presente juicio y LA NULIDAD de la sentencia apelada, de fecha 17/06/2013 y en consecuencia REPUSO LA CAUSA al estado en que un nuevo juez dicte nueva sentencia (folios del 291 al 299 ambos inclusive).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 302), el Tribunal ordenó darle entre al expediente bajo su mismo número de causa.
En fecha 30 de enero de 2014, la parte demandante de autos, ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, presentó diligencia debidamente asistida por el abogado Fernando Miguel Oliveros, Inpreabogado Nº 202.381, con la cual consigna anexo poder Apud Acta conferido al abogado que la asiste, siendo debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 307 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Adriana Rodríguez Linárez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con la cual consigna adjunto legajo de copias certificadas, contentivas de actuaciones relacionadas con expediente Nº 3101/10, en un juicio de Partición de Bienes Hereditarios, seguido por la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa contra la ciudadana Conceicao Ascensao Sousa de Mendes, llevado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; dichas copias fueron agredas al expediente por auto de fecha 20 de febrero de 2014, quedando agregadas las mismas a los folios del 308 al 324 ambos inclusive.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Seguidamente, esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó adjunto al escrito de la demanda la siguiente documentación:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:

- Marcado “A” y cursante al folio 5, consta copia simple de Acta de Defunción del ciudadano José Mendes de Ascencao, emanada por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nro. 7 y de fecha 7 de enero de 2002.
- Marcado “B” y cursante al folio 6, consta copia simple de Partida de Nacimiento, correspondiente a SUSANA KARINA, emanada por la entonces Prefectura del Municipio Turén del estado Portuguesa, signada con el Nro. 245 y de fecha 10 de febrero de 1988.
- Marcado “C” y cursante a los folios del 8 al 12 ambos inclusive, consta copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Mendes de Ascensao y Conceicao Da Ascensao Sousa Do Nascimento, emanada signada con el Nro. 49, de fecha 18 de agosto del año 1986, emanada de la Oficina del Registro Civil de Ribeira Brava, Portugal, debidamente traducida por intérprete público en fecha 15 de diciembre de 2001.
- Marcado “D” y cursante a los folios del 13 al 17 ambos inclusive, constan en copia simple actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 0141, del causante José Mendes de Ascencao.
- Marcado “E” y cursante a los folios del 18 al 43 ambos inclusive, consta copia simple de acta constitutiva de la Firma Mercantil “Licorería El Gran Picacho S.R.L.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil en el expediente Nro. 42, Tomo I de fecha 24-08-1992.
- Marcado “F” y cursante a los folios del 46 al 50 ambos inclusive, consta copia simple de Registro de Firma Personal denominada “LICORERÍA STEFHANIER SOUSA”, inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo: 107-B, Número 32, de fecha 15 de junio de 2005.
Considera quien juzga que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”


Las copias fotostáticas que acompañó la parte demandante, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, se tienen como fidedignas, con todo su valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por su adversario; evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Se observa del acta de defunción (folio 5) que en fecha 6 de enero de 2002, dejó de existir el ciudadano JOSÉ MENDES DE ASCENCAO y que el mismo dejó una hija de nombre Susana Karina Mendes Sousa.
- De la partida de nacimiento (folio 6) se evidencia que el nacimiento de Susana Karina Mendes Sousa fue para la fecha del 24 de agosto de 1987, siendo sus padres los ciudadanos CONCEICAO DA ASCENSAO SOUSA DO NASCIMENTO DE MENDES y JOSÉ MENDES ASCENCAO.
- Se evidencia de la referida acta de matrimonio que en fecha 18 de agosto de 1986, ante la Iglesia Parroquial de Sao Paulo, Parroquia y Municipio de Ribeira Brava, contrajeron matrimonio los ciudadanos CONCEICAO DA ASCENSAO SOUSA DO NASCIMENTO y JOSÉ MENDES DE ASCENSAO.
- Del contenido de las actuaciones emitidas por el SENIAT, es decir Certificado de Solvencia de Sucesiones, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; Anexo 1, Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario; Anexo 2, Para Bienes Muebles, Valores, Títulos; Derechos, Etc.; Anexo 3, Pasivo; se desprende que el causante fue el de cujus JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° E-81.288.919, dejando como herederos a la parte demandada, quien era su cónyuge, y a su hija SUSANA KARINA MENDES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.617.052, y que dentro de los bienes declarados como herencia, fue declarado como Bien Inmueble heredado el 50% de un local comercial edificado sobre un terreno propio que mide 235.20 mts2, ubicado en la Avenida Bolívar entre las Avenidas 7 y 8 de la Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones y linderos constan en anexo 1 de dicho formulario; el 50% del valor de un Fondo de Comercio denominado “Licorería El Gran Picacho S.R.L”, ubicado en la Avenida Bolívar, edificio Don Juan de la población de Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el 50% del valor de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Tipo: Sedan; Año: 1979; Color: Rojo y Blanco y cuyas demás especificaciones constan igualmente en el anexo 2 del mismo formulario.
- Seguidamente del acta constitutiva de la Firma Mercantil “Licorería El Gran Picacho S.R.L.”, se desprende que la misma se encuentra legalmente registrada, e igualmente se constata que el ciudadano José Mendes Ascencao, es el único socio y Director Principal de dicha Firma, desde la fecha 5 de diciembre de 1994, según su tradición legal.
- De la Firma Personal “LICORERÍA STEFHANIER SOUSA”, se desprende que la misma se encuentra legalmente registrada a favor de la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, donde su objeto principal es entre otras cosas la Distribución, Transporte, Compra y Venta al Mayor y Detal de Licores en general: así como su Importación y Exportación, y demás productos relacionados directamente o indirectamente con el ramo.
También consta anexo al escrito de demanda, específicamente a los folios 44 y 45, copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos Rafael Linares Herrera y Jesús Augusto Linares Arias, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 1987, bajo el Nro. 62, folios 219 vuelto al 221 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre, año 1987; documental esta a la cual este Tribunal no pasa a valorarla por cuanto la misma no guarda relación con la causa bajo estudio y en razón de ello la desecha. Y ASI SE ESTABLECE.
En fecha 19 de febrero de 2014, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Adriana Rodríguez Linárez, consignó legajo de copias certificadas, contentivas de actuaciones relacionadas con expediente Nº 3101/10, en un juicio de Partición de Bienes Hereditarios, seguido por la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, contra la ciudadana Conceicao Ascensao Sousa de Mendes, llevado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursantes las mismas a los folios del 308 al 324 ambos inclusive.
Al efecto se realiza un análisis de tal documental:
Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
A tales efectos, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “…que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existen tres requisitos para que pueda hablarse de TRASLADO DE PRUEBAS; uno de ellos es que “los pedimentos sean idénticos” requisito que no se da en el caso de autos, por cuanto aún cuando las partes intervinientes son las mismas de este proceso, los pedimentos y hechos que se debaten no son los mismos que se pretenden en este juicio. Por lo que tales copias no pueden considerarse a criterio de esta Juzgadora como prueba, sino como actuaciones practicadas en un Tribunal de instancia, destinada a apoyar unos alegatos, pero no como pruebas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Anexo al escrito de contestación a la demanda, fue consignado legajo de copias certificadas, cursante a los folios del 107 al 143 ambos inclusive, el cual contiene sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en expediente Nº 3101/10, contenida en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios, seguido por la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, (parte demandante en el presente procedimiento) contra la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes (parte demandada en el procedimiento) y al efecto esta Juzgadora pasa a darle el mismo análisis de la prueba anterior, como prueba traslada, e igualmente sostiene el criterio de que dicho legajo de copias certificadas no pueden considerarse como prueba, sino como actuaciones practicadas en otro Tribunal, destinadas a apoyar unos alegatos, pero no como pruebas de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora promovió las declaraciones de testimoniales de los ciudadanos Carmen Zoraida Mujica Castillo, Freddy José López Sánchez, María Dominga Castillo Reyna y Gladys Coromoto Ramírez Sánchez; sin embargo, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandada en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimonial rendida en el presente juicio.
De los testigos nombrados sólo rindieron declaración testimonial tres (3) de ellos, como son: Carmen Zoraida Mujica Castillo (folio 255), María Dominga Castillo Reyna (folio 259) y Gladys Coromoto Ramírez Sánchez (folio 260), cuyos folios corresponden a la segunda pieza, las cuales fueron debidamente juramentadas de conformidad con la Ley, y al respecto:
- La declaración de la testigo Carmen Zoraida Mujica Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.718.454, este Tribunal le da pleno valor probatorio en la presente causa, desprendiéndose de sus declaraciones: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes y Susana Karina Mendes Sousa? Contestó: Si las conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, como ha sido la conducta de la Sra. Conceicao y cual ha sido la conducta de su hija Susana? Contestó: En el tiempo que tengo conociendola, la Sra. ha tenido una conducta muy buena, honesta, trabajadora y dedicada a su hija; y la hija, bueno, la conducta de ella desde que la conozco tambien ha sido de buena conducta, sólo que desde un tiempo para acá no ha demostrado la conducta que debiera ser entre madre e hija, donde se perdió como la confianza que se tenían las dos. TERCERA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao antes y después de la muerte de su esposo, ha tenido que trabajar duro para sacar a su familia adelante y ha sido ella la que ha cubierto el 100% de los gastos y necesidades de su hija Susana? Contestó: Por su puesto que ha sido una Sra. que como le dije anteriormente, muy dedicada a su trabajo, trabajando fuertemente para salir adelante con sus hijos y poder cubrir con todas las necesidades de su hija, tanto personal, como en sus estudios y en fin, en todo lo que ella necesita. CUARTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao ha tenido con su hija Susana, un trato deshonesto con la intención de apoderarse de la cuota parte de la herencia que le pertenece? Contestó: Por supuesto que no ha tenido ningún trato deshonesto, todo lo contrario. QUINTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao construyó luego de la muerte de su esposo, un conjunto de bienhechurías que convirtieron el pequeño local que le dejó su esposo en dos amplios locales, construyendo además una vivienda? Contestó: Si, si construyó los mismos con la finalidad de tener más capacidad tanto para el área de trabajo y la vivienda como tal. SEXTA: Diga la testigo, si es a raíz de que Susana demanda a su Madre cuando decide ausentarse del hogar materno? Contestó: Si, es a raíz de eso que ella se ausenta. SEPTIMA: Diga la testigo, si Susana a recibido de parte de su madre, todos los beneficios que le ha correspondido tanto los bienes que le dejó su padre como los suyos propios? Contestó: Si, por supuesto que los ha recibido. OCTAVA: Diga la testigo, si Susana estuvo de acuerdo con su madre, en todas las actuaciones de índole comercial y administración realizadas sobre los bienes de la herencia? Contestó: Si, si estuvo de acuerdo por la buena comunicación que ellas siempre tenías. NOVENA: Diga la testigo por qué le consta lo aquí declarado? Contestó: Porque yo tengo 15 años conociéndola a las dos y a la familia como tal, y la oportunidad que tuvo un hermano mío de estudiar con Susana y las cual nos permitió conocernos más.”
- La declaración de la testigo María Dominga Castillo Reyna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.508.340, este Tribunal le da pleno valor probatorio en la presente causa, desprendiéndose de sus declaraciones: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes y Susana Karina Mendes Sousa? Contestó: Si, yo las conozco bastante, tengo doce años conociéndolas. SEGUNDA: Diga la testigo, como ha sido la conducta de la Sra. Conceicao y cuál ha sido la conducta de su hija Susana? Contestó: Ellas eran muy chévere, todo bien, muy bien y luego la hija, es decir, Susana, salió de la casa, ha cambiado mucho con su mamá, ella estudió con mi hijo nueve años desde bachillerado hasta en la universidad UNEFA, ella iba a mi casa a hacer trabajos con él, ella era muy chévere y ahora es que ella ha cambiado muy feo con su mamá. TERCERA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao antes y después de la muerte de su esposo, ha tenido que trabajar duro para sacar a su familia adelante y ha sido ella la que ha cubierto el 100% de los gastos y necesidades de su hija Susana? Contestó: Si, ella la Sra. Conceicao es la que ha trabajado duro ahí, a veces son las nueve y diez de la noche y ella trabajando. CUARTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao ha tenido con su hija Susana, un trato deshonesto con la intención de apoderarse de la cuota parte de la herencia que le pertenece? Contestó: No, para nada, al contrario, ella siempre ha querido lo mejor para su hijas y yo soy madre y sé que eso es así. QUINTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao construyó luego de la muerte de su esposo, un conjunto de bienhechurías que convirtieron el pequeño local que le dejó su esposo en dos amplios locales, construyendo además una vivienda? Contestó: Si, ella agrandó bien su casa, eso era pequeño y a pura fuerza de ella la agrandó para todos sus lados. SEXTA: Diga la testigo, si es a raíz de que Susana demanda a su Madre cuando decide ausentarse del hogar materno? Contestó: Si, se buscó una pareja y ahora actúa de esa manera; no sabemos, si es esa persona es quien le lava el cerebro a esa niña, porque yo no creo que ella sea así tan maluca con su mamá. SEPTIMA: Diga la testigo, si Susana a recibido de parte de su madre, todos los beneficios que le ha correspondido tanto los bienes que le dejó su padre como los suyos propios? Contestó: Si, todo, todo, todo esa niña a recibido de todo, buenos zapatos, buena ropa, buenos perfumes, bueno de todo ha recibido ella de su madre. OCTAVA: Diga la testigo, si Susana estuvo de acuerdo con su madre, en todas las actuaciones de índole comercial y administración realizadas sobre los bienes de la herencia? Contestó: Si, si estuvo de mucho acuerdo. NOVENA: Diga la testigo por qué le consta lo aquí declarado? Contestó: Porque siempre yo estuve presente.”
- La declaración de la testigo Gladys Coromoto Ramírez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.369.289, este Tribunal le da pleno valor probatorio en la presente causa, desprendiéndose de sus declaraciones: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes y Susana Karina Mendes Sousa? Contestó: Si las conozco a las dos. SEGUNDA: Diga la testigo, cómo ha sido la conducta de la Sra. Conceicao y cuál ha sido la conducta de su hija Susana? Contestó: Concepción ha sido una mujer trabajadora, responsable, buena madre y luchadora porque es una mujer que no se deja vencer por obstáculos, conozco a Susana porque yo llevo una relación comercial con sus padres y la conozco ya hace varios años atrás, ella llevaba una buena relación de madre a hija, hasta que ella decide comprometerse y es desde allí que comienzan las peleas. TERCERA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao antes y después de la muerte de su esposo, ha tenido que trabajar duro para sacar a su familia adelante y ha sido ella la que ha cubierto el 100% de los gastos y necesidades de su hija Susana? Contestó: Si, porque prácticamente desde que el señor murió quedaron puras deudas que ella ha tenido que trabajar para pagarlas, e incluso Susana lo que ha hecho es estudias y Susana es una mujer que no le falta nada y todo esos gastos los ha sufragado en la mamá y todas esas peleas vienen a raíz de que Susana decide tener pareja. CUARTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao ha tenido con su hija Susana, un trato deshonesto con la intención de apoderarse de la cuota parte de la herencia que le pertenece? Contestó: No, porque de todo a tenido conocimiento Susana, no ha habido nada oculto y todo lo que Conce piensa hacer se lo comunicaba a Susana hasta que surgieron los problemas, por eso es que pienso que es algo ilógico. QUINTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao construyó luego de la muerte de su esposo, un conjunto de bienhechurías que convirtieron el pequeño local que le dejó su esposo en dos amplios locales, construyendo además una vivienda? Contestó: Si, porque prácticamente eso era algo pequeño y Conce con su esfuerzo y trabajo construye eso hacia la parte de atrás. SEXTA: Diga la testigo, si es a raíz de que Susana demanda a su Madre cuando decide ausentarse del hogar materno? Contestó: Si, porque ellas tenían una buena relación, y vuelvo y repito a raíz de que ella decide tener pareja es que vienen los conflictos entre ellas. SEPTIMA: Diga la testigo, si Susana a recibido de parte de su madre, todos los beneficios que le ha correspondido tanto los bienes que le dejó su padre como los suyos propios? Contestó: Si, porque a la vista de todo el mundo ella es una mujer muy bien vestida y no trabaja. OCTAVA: Diga la testigo, si Susana estuvo de acuerdo con su madre, en todas las actuaciones de índole comercial y administración realizadas sobre los bienes de la herencia? Contestó: Sí, porque entre ellas había muy buena comunicación. NOVENA: Diga la testigo por qué le consta lo aquí declarado? Contestó: Porque tengo una relación comercial con Concepción y conozco a Susana desde que prácticamente era una niña.”
- En cuanto a la testimonial del ciudadano Freddy José López Sánchez, plenamente identificado en autos, no pasa a valorarla, por cuanto el mismo no rindió declaración en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
Con las deposiciones de las testigos hábiles en derecho, a las cuales se les consideró suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron las mismas en sus dichos, quedó establecido que la ciudadana Conceicao do Ascensao Sousa de Mendes, es la progenitora de la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, siendo que la ciudadana Conceicao ha sido una mujer trabajadora antes y después de la muerte de su esposo, con lo cual ha sufragado todos los gastos de su hija; asimismo, se puede apreciar que la hija de la ciudadana Conceicao se ausento del hogar materno una vez que demandó a su progenitora.
En este orden de ideas y visto que la parte actora no promovió dentro del lapso legal correspondiente las pruebas que considerara pertinentes en la presente acción, este Tribunal pasa a tomar en cuenta lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo, igualmente lo señala el artículo 12 ejusdem que dispone que el Juez(a) en sus decisiones está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y el artículo 254 del mismo cuerpo de leyes que señala:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

A este respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que en el caso que nos ocupa, la petición de la parte actora consiste en una Rendición de Cuentas, donde analizado como fue el cúmulo probatorio cursante en autos se pudo constatar que si bien es cierto que la parte demandante trajo a los autos, anexo al escrito de demanda las documentales en las cuales fundamenta la presente acción, no es menor cierto que tal como quedó establecido en sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2012 (folios de 246 al 248 ambos inclusive), dicha parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente; es por lo que a juicio de esta sentenciadora, con base a las normas antes transcritas, tales instrumentales no hacen plena prueba para que se vislumbren claramente los hechos señalados, es decir, que la parte demandante al no haber utilizado los medios legales existentes para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez o Jueza al convencimiento completo, pleno y seguro de lo pretendido para que pueda prosperar la acción, debe fatalmente rechazarse la demanda por no existir suficientes pruebas de convicción, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA contra la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155°. Federación.-
La Jueza;

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ