REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de febrero de 2014
Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6126


PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.325 y con domicilio procesal en la Avenida Cedeño con Calle 3, Sector Canaima Sur, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, Inpreabogado N° 129.720


PARTE DEMANDADA






Ciudadano MARCOS DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.077.255 y domiciliado en la Urbanización La Pradera II, Calle “J”, Casa Nro. J-14, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO


Por recibida mediante distribución, la presente demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES DE DELGADO, debidamente asistida por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, Inpreabogado Nro. 129.720 contra el ciudadano MARCOS DELGADO GUTIERREZ, ambos ya identificados, contentiva de un (1) folio útil y tres (3) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6126.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que en fecha 30 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio con el ciudadano Marcos Delgado Gutiérrez, por ante la Arquidiócesis de Bucaramanga, Ministerio Parroquial Nuestra Señora de Chichinquirá, según señala que consta en Partida de Matrimonio inserta en la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, en fecha 14 de abril de 1980; asimismo señala que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal del Sector El Guayabo, Casa S/N, Municipio Veroes del estado Yaracuy; pero que es el caso, que el día 6 de junio de 1985, sin motivo alguno, su cónyuge se fue del hogar marchándose con todos sus enseres y vestuario, abandonándola, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda haya habido algún tipo de convivencia entre ellos y que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, según se evidencia de copias de cédulas de identidad y partidas de nacimiento que anexa a la presente demanda. Finalmente, la demanda fue fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º reza lo siguiente:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, señaló que acompañó al escrito de demanda, acta de matrimonio emanada por la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, de fecha 14 de abril de 1980; al igual que señaló que acompañó al mismo libelo las copias de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de sus cuatro (4) hijos procreados durante la unión matrimonial; constatándose de las actas procesales que la referida documentación no constan en autos; por lo que a los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un instrumento fundamental la copia certificada del Acta de Matrimonio, por ser de ésta que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad procreados durante el matrimonio, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dichas documentales en copia certificada y copias fotostáticas, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.325 y con domicilio procesal en la Avenida Cedeño con Calle 3, Sector Canaima Sur, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio y en copias fotostáticas las cédulas de identidad y las Partidas de Nacimiento de los hijos que menciona fueron procreados durante la unión conyugal, documental ésta que fue señalada en el escrito de demanda, a los fines del pronunciamiento respectivo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 25 días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 155°.
La Jueza;

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ