REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2014
Año: 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6077
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA UVENZA PINTO DE VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.457.467 y con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MUJÍCA y AROLDO ANTONIO PIÑA GÍL, Inpreabogado Nros. 148.978 y 138.762 respectivamente (folios 24 al 26).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.290 y con domicilio en la Residencia Santa María, ubicada entre calle 9 entre avenida 1 y avenida Fermín Calderón, casa A-20, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS (DESISTIMIENTO)
Recibida la presente demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS por distribución, en fecha 25 de abril de 2013, interpuesta por la ciudadana MARÍA UVENZA PINTO DE VILLANO contra la ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, ambas plenamente identificadas en autos, dándosele entrada por auto de fecha 29 de abril de 2013.
Solicita la parte demandante en su escrito libelar se deje sin efecto el documento que dio origen al registro de la cesión de derecho realizada entre el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA ambos identificados en autos, y estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
A los folios 135 al 138, cursa sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2014 dictada por este Juzgado, donde se insta a la parte demandante ciudadana María Uvenza Pinto de Villano a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias.
Al folio 139 cursa diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana María Uvenza Pinto de Villano, parte demandante en el presente procedimiento, asistida por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado N° 34.902 donde expone: “De conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de procedimiento Civil, manífiesto a este Tribunal que no tengo Interes en Continuar con el presente juicio y en consecuencia DESISTO de la presente acción, solicitando se Homoloque este desistimiento (sic)…”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El proceso es una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso; sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”
Una de las características del desistimiento es que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya sea de la acción que se ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente un derecho, o de un acto aislado de la causa. Sería entonces el desistimiento de la demanda el retiro o abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, esta declaración de voluntad expresa de la parte, constituye un acto jurídico unilateral de renuncia, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora presenta diligencia en la que manifiesta no tener interés en continuar con el presente juicio en consecuencia desiste de la acción. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles: DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana MARÍA UVENZA PINTO DE VILLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, en la demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, incoada por ella contra la ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, plenamente identificadas en autos, en consecuencia imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, una vez la parte demandante provea los emolumentos para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° Independencia y 155° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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