REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2014
Años: 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6121
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANK REINALDO MENDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.062 y domiciliado en Urbanización Nuevo Marín, calle 6, vereda 20, casa Nº 8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, Inpreabogado N° 153.574 (folios 40 al 43).
PARTE DEMANDADA
Ciudadana CARMEN OMAIRA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.883 y domiciliada en Urbanización Nuevo Marín, vereda 19, casa Nº 8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO.
Recibido por distribución en fecha 04 de febrero de 2014 el presente expediente de Divorcio incoado por el ciudadano FRANK REINALDO MÉNDEZ GARCÍA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO MADAN TORRES, Inpreabogado N° 153.574 contra su cónyuge ciudadana CARMEN OMAIRA CORONA, ya identificada, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por motivo de la Inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 28 de enero de 2014.
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE EVIDENCIA LO SIGUIENTE:
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2012 (folio 14) ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de julio de 2012 (folio 19 y vto.), el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana Carmen Omaira Corona parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar hasta tanto no consultara con un abogado, haciéndole entrega de copia fotostática certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia y le expuso que había quedado parcialmente citada.
En fecha 09 de julio de 2012 (folio 20), el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012 (folio 21), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la secretaria librara boleta de notificación complementaria en virtud que la demandada se negó a firmar haciéndole saber la declaración realizada por el alguacil del Tribunal. En fecha 26 de julio de 2012 (folio 24), la secretaria dejó constancia que hizo entrega de la notificación complementaria antes mencionada.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 25 al 28 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 29 cursa escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitido por auto del Tribunal en fecha 24 de enero de 2013 en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS referente a TESTIMONIALES: Se fijó la respectiva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Cirila Margot Bolívar de Sánchez García, Mayerlin Yazprinsa Tacoa Sequera y Karelia Elvira González, ampliamente identificadas en autos.
A los folios del 31 al 33 ambos inclusive constan testimoniales de las testigos promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, ciudadanas Cirila Margot Bolívar de Sánchez, Mayerlin Yazprinsa Tacoa Sequera y Karelia Elvira González, respectivamente.
A los folios del 34 al 39 ambos inclusive, consta escrito de informes presentado por la parte actora. A los folios del 40 al 43 consta consignación de poder especial pero amplio y suficiente otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio Fernando Elias Madan Torres, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 126.
A los folios del 44 al 59, de fecha 07 de mayo de 2013, consta decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaró Sin Lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil, manteniéndose así el vinculo matrimonial.
Al folio 60 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Fernando Madan Torres actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Frank Reinaldo Méndez García, mediante la cual apela de la decisión dictada antes mencionada. Por auto de fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; recibido por ese Juzgado en fecha 12 de julio de 2013.
Al folio 66 consta auto del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 67 al 79 ambos inclusive de fecha 18 de diciembre de 2013, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el nueve de mayo del dos mil trece (09-05-2013) por el abogado Fernando Madan Torres en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró sin lugar el divorcio. Como consecuencia anula la sentencia dictada por el referido Juzgado.
En fecha 23 de enero de 2014 el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial en virtud que venció el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar recurso de casación, sin que se haya hecho uso de tal recurso, acordó remitir el expediente al Tribunal conocedor de la causa.
En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó darle entrada bajo su mismo número al presente expediente. En fecha 28 de enero de 2014, el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado se inhibió de seguir conociendo del presente expediente.
Por auto de fecha 31 de enero de 2014 el referido Juzgado en virtud de haber vencido el lapso de allanamiento ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha 04 de febrero de 2014, se sometió a distribución el expediente quedando el mismo en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dándosele entrada por auto de fecha 05 de febrero de 2014, y asignándosele el número 6121 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS, EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, el actor trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio (folio 2) contraído con la ciudadana CARMEN OMAIRA CORONA, signada con el N° 25 y expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, consignó copias certificadas de Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados durante la unión conyugal (FRANGELA FLORANGEL MÉNDEZ CORONA y FRANK JOSMAR MÉNDEZ CORONA) las cuales quedaron registradas bajo los Nros. 62 y 494 de los libros de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, respectivamente (folios 3 y 4) y que en la actualidad son mayores de edad.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez o Jueza u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio y partidas de nacimientos consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos FRANK REINALDO MÉNDEZ GARCÍA y CARMEN OMAIRA CORONA y el nacimiento de sus hijos dentro de la relación conyugal y que se identifican con los nombres FRANGELA FLORANGEL MÉNDEZ CORONA y FRANK JOSMAR MÉNDEZ CORONA, quienes en la actualidad son mayores de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las testimoniales de las ciudadanas CIRILA MARGOT BOLÍVAR de SÁNCHEZ, MAYERLIN YASPRINZA TACOA SEQUERA y KARELIA ELVIRA GONZÁLEZ, identificadas en el escrito de pruebas, insertas las mismas a los folios del 31 al 33 respectivamente, y fueron interrogadas por el abogado FERNANDO MADÁN, Inpreabogado N° 153.574, apoderado judicial de la parte actora.
Tenemos pues que, la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
En este orden de ideas, tenemos que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez(a) Sentenciador(a) y que la apreciación sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez(a) de la causa. Así pues, señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones que cursa a los folios 31, 32 y 33, actas en las cuales constan las testimoniales rendidas por las ciudadanas CIRILA MARGOT BOLÍVAR de SÁNCHEZ, MAYERLIN YASPRINZA TACOA SEQUERA y KARELIA ELVIRA GONZÁLEZ, de cuyas testimoniales, se infiere que los testigos en sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron de vista trato y comunicación a los cónyuges, que conocen que tienen más de 20 años de casados, conocen que la ciudadana Carmen Omaira Corona constantemente vejaba con insultos al ciudadano Frank Reinaldo Méndez, tuvieron la oportunidad de presenciar una discusión en la vía pública entre los ciudadanos Frank Reinaldo Méndez y Carmen Omaira Corona y que conocen que tienen más de seis (06) años separados. Es de acotar que las mencionadas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad procesal tal como lo establece el artículo 499 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien suscribe les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges maltrate sin justa causa al otro cónyuge.
De esta forma, el tratadista Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, Tomo I, conceptualiza que el matrimonio es, sin lugar a dudas, el más importante de todos los negocios jurídicos y de todas las instituciones reconocidas por el Derecho. Constituye la base y el fundamento de la familia legítima y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. Asimismo lo define como la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre si un hombre y una mujer.
En la Exposición de Motivos del Código Napoleón, Portalis dio una definición del matrimonio que ha llegado a considerarse clásica: “Es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino”.
El matrimonio civil moderno viene a ser la síntesis de las tendencias matrimoniales del Derecho Romano y del Derecho Canónico, ha tomado sus elementos de uno y otro y, adicionalmente, ostenta también ciertos caracteres propios y exclusivos. Los caracteres generales de dicho matrimonio son: su unidad y perpetuidad, el laicismo, el necesario consentimiento de las partes, la solemnidad de su celebración y la intervención del Estado en la formación del vínculo…
Ahora bien, considera quien juzga citar el artículo 137 del Código Civil Venezolano que establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Por otro lado, la doctrina venezolana señala que son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 Código Civil Venezolano. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3º del artículo 184 ejusdem, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.
La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez(a) de instancia. Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del artículo 185 ejusdem, es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente—los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (que la parte demandante se limite a señalar que la demanda incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez(a) de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.
En tal sentido, las testigos evacuadas, up supra valoradas están contestes entre sí y crean la convicción en esta Sentenciadora sobre la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante en relación con la causal tercera de divorcio y así lo demuestran. A pesar de que la legislación patria no exige la habitualidad de los hechos, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave entre los cónyuges, que no forme parte de la rutina diaria, puede hacer imposible la vida en común de los cónyuges, y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Según las deposiciones de las testigos en el acto oral de evacuación de pruebas manifestaron haber escuchado y presenciado en varias oportunidades actos que configuran la causal in comento realizados por parte de la demandada.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves que hayan hecho imposible la vida en común, quedando así demostrados dichos hechos relacionados con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la demandada pudo desvirtuar la causal invocada prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, más la misma no compareció al acto de contestación de la demanda, mas sin embargo, esta Sentenciadora toma en cuenta que aún cuando la cónyuge demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, los hechos alegados en la misma se tienen como contradichos. Y no habiendo hecho la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda con relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Concatenando lo precedente con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada.
En razón de los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio precitada esta Sentenciadora luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, considera que efectivamente la parte demandante probó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANK REINALDO MÉNDEZ GARCÍA y CARMEN OMAIRA CORONA, plenamente identificados en autos.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO MÉNDEZ GARCÍA contra su cónyuge ciudadana CARMEN OMAIRA CORONA, ya identificados en autos, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; según acta N° 25, de fecha 08 de abril de 1988.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 día del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 155°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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