REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 03 de febrero de 2014
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE 6088

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ANA VICTORIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.260.725 y domiciliada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
MIRIAM SUSANA ROMERO TORRES, Inpreabogado Nro. 154.078.


PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL RAMÓN ALVAREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.521.914 y domiciliado en la carrera 05, entre calles 7 y 8, sector 4 esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y ARCISO JOSÉ BARRAGAN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 92.195, respectivamente (folios del 64 al 66).


TERCERA INTERVINIENTE Ciudadana PETRA CHÁVEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.919.777 y domiciliada en la carrera 05, entre calles 7 y 8, casa Nº 162, sector 4 esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCA, Inpreabogado Nros. 182.755.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Tercería conforme al numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito de tercería suscrito y presentado por la ciudadana PETRA CHAVEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.919.777, debidamente asistida por la abogada HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCA, Inpreabogado Nº 182.755, en fecha 29 de enero del año 2014, inserto a los folios del 111 al 120 del presente expediente, el cual expone lo siguiente:


“…DEL DERECHO INVOCADO: Fundamento esta justa pretensión en lo establecido en el texto del artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código de Sustantivo Civil, y con relación al artículo 16 del Código Adjetivo Civil;… … Y ME HAGO PARTE COMO TERCERA INTERVENTORA EN ESTE JUICIO, A TENOR DE LO PRECEPTUADO EN EL TEXTO DEL NUMERAL PRIMERO (1º) DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VENEZOLANO VIGENTE… …De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indico el nombre, apellidos, domicilio y carácter de quienes pretendo aquí DEMANDAR, o sea, en primer lugar, a mi prenombrado cónyuge, ciudadano: RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ TIRADO… …“DEMANDO”, como en efecto lo hago también formalmente en este acto, a la accionante de autos, ciudadana: ANA VICTORIA LÓPEZ… …solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que está sustanciando este procedimiento, que una vez firme la sentencia que declare la existencia de la Unión Estable de Hecho aquí requerida, en donde se me declare expresamente como LEGÍTIMA CONCUBINA de mi actual cónyuge, ciudadano: RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ TIRADO,… …desde el día primero del mes de abril del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (01-04-1956), hasta el día veintidós del mes de abril del año Mil Novecientos Sesenta y Siete (22-04-1967), ambas fechas inclusive, es decir, POR ESPACIO DE ONCE (11) AÑOS ININTERRUMPIDOS, SE SIRVA OFICIAR a la brevedad posible al Registro Civil del Municipio Autónomo José Antonio Páez… …remitiéndole senda copia fotostática, legible y certificada de la sentencia definitiva que resuelva a derecho esta controversia judicial, es decir, en donde se me declare expresamente como legítima y/o única concubina de mi prenombrado cónyuge durante las fechas antes citadas…”


AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

De la revisión del escrito parcialmente transcrito, la parte actora en tercería fundamenta su demanda en la norma establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

De la norma anteriormente citada se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”. (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág.306).
Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) Que exista una causa pendiente; b) Que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) Que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
Para complementar lo anteriormente señalado, es de observar que de la misma norma up supra transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
De lo anterior se colige que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, se clasifica como la tercería de dominio, que es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o mas de los bienes litigados, en tal causa. Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
Si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, de igual forma al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta Sentenciadora que la interviniente demanda tanto a la demandante como al demandado de la causa principal, más sin embargo, de acuerdo al tercer supuesto, el cual se refiere a alegar un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el referido supuesto de hecho, por cuanto en la presente causa no se han dictado medidas cautelares que afecte intereses de las partes, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no”.

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En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda de tercería aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por la ciudadana PETRA CHÁVEZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.919.777, debidamente asistida por la abogada HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCA, Inpreabogado Nº 182.755, contra los ciudadanos ANA VICTORIA LÓPEZ y RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ TIRADO, fundada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 154º.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ