REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano ALI RAFAEL TRAVIEZO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.554.417, de este domicilio, asistido del Abogado Renny Javier López Outon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.785; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de Noviembre de 2012, fue recibido por distribución en el Tribunal constante de un (01) folio útil y tres (03) anexo, en la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno municipal, ubicado en la vereda 3, sector D, entre calle 10-A y vereda 2, Las Tapias II, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
El Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2012, dicta auto en la cual insta al solicitante a que consigne en original la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal, absteniéndose el Tribunal en admitir la misma hasta que conste en autos lo aquí requerido, todo en conformidad con el aparte y ultimo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha 03 de Diciembre de 2012, fecha en que el Juzgado insto al solicitante a consignar en original la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
Solc. N° 801-12
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