REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, suscrita y presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.751, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA SERVELINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-236.547, según Poder Especial conferido ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 17, Tomo 17, asistida por el Abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.574.
De la revisión de la solicitud se desprende que se trata de una INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadana ZORAIDA JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.751, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA SERVELINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-236.547, según Poder Especial conferido ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 17, Tomo 17, asistida por el Abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.574; de este domicilio, con el fin de que el Tribunal se traslade a la siguiente Dirección: Avenida Bolívar Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a fin que se deje constancia de los particulares señalados en la solicitud. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Que la solicitante, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA OROZCO, plenamente identificada, quien no es abogada actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA SERVELINA OROZCO, con la asistencia del abogado en ejercicio de su profesión FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.574.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la solicitante, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA OROZCO, actúa sin ser abogada en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación; se presenta en nombre y representación de la ciudadana MARIA SERVELINA OROZCO, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 de fecha 22 de agosto de 2003, cuando dijo “…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”.
Siendo este criterio plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que en este caso la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA OROZCO, antes identificada presenta copia de poder especial otorgado por la ciudadana MARIA SERVELINA OROZCO; este Juzgador considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la Solicitud interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; así como también los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal NIEGA LA ADMISION de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.751, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA SERVELINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-236.547, según Poder Especial conferido ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 17, Tomo 17, asistida por el Abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.574, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una (01:00 p.m.) de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/cg